Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes
términos:
'Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.
1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo
previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de
aplicación son las únicas legitimadas para actuar en nombre y
representación de los intereses colectivos de los consumidores y
usuarios.
Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en
este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación
sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la
asociación, pero no los intereses colectivos de los consumidores y
usuarios.
2. Estarán legitimadas para el ejercicio de acciones colectivas las
asociaciones de consumidores y usuarios que cumplan con lo establecido en
el artículo 54.'
Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes
términos:
'Artículo 25. Uso exclusivo de la denominación de asociación de
consumidores y usuarios.
Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de
asociación de consumidores y usuarios, de entidad habilitada para la
defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios o
cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su
naturaleza o su legitimación para la defensa de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que
no reúnan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa
autonómica que les resulte de aplicación.'
Tres. Se modifica el apartado c) del artículo 37, que queda redactado en
los siguientes términos:
'c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus
asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los
mismos, de la asociación o de los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios.'
Cuatro. Se modifica el apartado 9 del artículo 46, que queda redactado en
los siguientes términos:
'9. Cuando se vean afectados los intereses colectivos de los consumidores
y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas
conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que
les resulte de aplicación, se podrán personar en el procedimiento
administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución
definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el mismo
cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los
fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación
concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios
por las prácticas objeto procedimiento.'
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Cinco. Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del título V,
que quedan redactados en los siguientes términos:
'TÍTULO V
Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protección de los
consumidores y usuarios
CAPÍTULO I
Acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios
Sección 1.ª Legitimación y requisitos
Artículo 53. Acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
1. Frente a las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente ley que
lesionen los intereses colectivos de los consumidores y usuarios podrán
ejercerse las acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios que resulten
oportunas.
2. Las acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios se ejercerán conforme a lo
dispuesto en el título IV del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 54. Legitimación.
1. Se consideran entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios:
a) Las asociaciones de consumidores y usuarios habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas, nacionales o transfronterizas, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
b) Los órganos o entidades de la Administración General del Estado, de las
comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores y usuarios.
c) Las entidades designadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
transfronterizas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE)
2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de
2020.
2. Las entidades habilitadas a que se refiere el apartado 1 habrán de
facilitar, al menos, en su sitio web, garantizando la accesibilidad,
información sobre las acciones colectivas que hayan decidido ejercitar,
la situación en que estas se hallen y sus resultados.
Asimismo, trasladarán dicha información al Ministerio con competencias en
materia de consumo a los efectos de incluir dicha información en su sitio
web.
Artículo 55. Legitimación de las Asociaciones de consumidores y usuarios
establecidas en España para el ejercicio de acciones colectivas
nacionales o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrán ser designadas como
entidades habilitadas para ejercer acciones colectivas nacionales o
transfronterizas, entendiendo como tales, a estos efectos, las
ejercitadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
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2. La Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado es la autoridad competente para
designar como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas,
nacionales o transfronterizas, a las asociaciones de consumidores y
usuarios que así lo soliciten y se encuentran inscritas en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Las autoridades con competencias en materia de consumo de las comunidades
autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán las autoridades
competentes para designar como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales a las asociaciones de consumidores y
usuarios que así lo soliciten y se encuentren inscritas en los registros
de asociaciones de consumidores y usuarios que correspondan a su ámbito
territorial.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten ser
designadas como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
nacionales o transfronterizas deberán acreditar, en el momento de la
presentación de la solicitud, los requisitos siguientes:
a) Demostrar el desempeño de manera efectiva y pública durante un periodo
mínimo de doce meses antes de la fecha de su solicitud de designación, de
la actividad propia de su fin de protección de los intereses de los
consumidores,
b) Que, conforme a sus estatutos, tengan por finalidad la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, tal
como establecen las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen
en el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2020;
c) Se trata de una entidad sin ánimo de lucro;
d) No está incursa en un procedimiento de insolvencia ni está declarada
insolvente;
e) Es independiente y no está influida por personas distintas de los
consumidores y usuarios, en particular, por empresarios, que tengan un
interés económico en el ejercicio de cualquier acción de representación,
también en el supuesto de financiación por terceros, y a tal fin ha
establecido procedimientos para evitar tal influencia, así como para
evitar conflictos de intereses entre la propia entidad, sus financiadores
y los intereses de los consumidores;
f) Hace pública en términos claros y comprensibles, por cualquier medio
adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestra que
cumple los criterios mencionados en las letras a) a e), así como
información sobre las fuentes de su financiación en general, su
estructura organizativa, su gestión y composición, su finalidad
estatutaria y sus actividades.
4. La Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado comunicará a la Comisión Europea la
lista de entidades habilitadas que hayan sido designadas para ejercitar
acciones de representación transfronterizas. Asimismo, comunicará a la
Comisión Europea los cambios que se produzcan en la lista.
Sección 2.ª Procedimiento para la designación, revocación de la
designación y evaluación de asociaciones de consumidores y usuarios como
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas
Artículo 56. Procedimiento para la designación de asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales o transfronterizas.
1. El procedimiento para la designación de asociaciones de consumidores y
usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas nacionales o transfronterizas se iniciará mediante solicitud
de las asociaciones de
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consumidores y usuarios dirigida al órgano competente establecido en el
apartado 2 del artículo 55 y de conformidad con lo establecido en el
apartado 1 del artículo 55.
2. En el caso de que una asociación de consumidores y usuarios inscrita en
el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios solicite
la designación para el ejercicio de acciones colectivas nacionales y
transfronterizas deberá indicar de forma clara y expresa que la solicitud
de designación como entidad habilitada se refiere a ambos tipos de
acciones.
3. La solicitud, suscrita por el representante legal de la asociación de
consumidores y usuarios, deberá incluir los siguientes datos
identificativos de la asociación de consumidores y usuarios: nombre, NIF,
domicilio, dirección del sitio web, y registro en el que está inscrita.
4. Las solicitudes se acompañarán de la siguiente documentación:
a) Certificado expedido por el representante legal de la asociación de
consumidores y usuarios en el que se incluya:
1.º Que, conforme a sus estatutos, la asociación de consumidores y usuario
tenga un interés legítimo en proteger los intereses de los consumidores y
usuarios, frente a cualesquiera actos de empresarios que infrinjan las
disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en el anexo I de la
Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2020.
2.º Que la asociación de consumidores y usuarios no ha sido declarada
insolvente o está incursa en un procedimiento de insolvencia.
3.º Que la asociación de consumidores y usuarios es independiente y no
está influida por personas distintas de los consumidores y usuarios, en
particular, por empresarios, que tengan un interés económico en el
ejercicio de cualquier acción de representación.
b) En el caso de que exista financiación por terceros, se aportará una
descripción de los procedimientos que la asociación ha establecido para
garantizar su independencia, así como para evitar conflictos de intereses
entre la propia entidad, sus financiadores y los intereses de los
consumidores y usuarios.
c) Memoria de las actividades relativas a la protección de los
consumidores y usuarios desempeñadas de manera efectiva y pública durante
los doce meses anteriores a su solicitud de designación.
d) Acreditación del modo en que, en términos claros y comprensibles y por
cualquier medio adecuado, en particular en su sitio web, hace pública la
información relativa al cumplimiento de los requisitos mencionados en el
apartado 3 del artículo 55.
5. Si con la solicitud de designación no se aportaran los datos y
documentos requeridos, se concederá a la asociación de consumidores y
usuarios solicitante un plazo de diez días para su subsanación, con
indicación de que, si transcurrido dicho plazo, así no lo hiciera, se le
tendrá por desistida de su solicitud y se archivará el procedimiento,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El órgano competente podrá solicitar cuantos informes y documentación
adicional considere necesarios para verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para obtener la designación de la asociación de
consumidores y usuarios como entidad habilitada.
6. El procedimiento para la designación de las asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas finalizará por
cualquiera de las causas previstas en el artículo 84 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
7. La resolución dictada pondrá fin a la vía administrativa y deberá ser
notificada por la autoridad competente que corresponda en el plazo máximo
de seis
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meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro electrónico de la administración u organismo competente para su
tramitación. En caso de que no se haya notificado la resolución en el
plazo señalado, se entenderá desestimada. Dicha resolución será
recurrible ante la jurisdicción competente de conformidad con la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 56 bis. Listados de entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales.
1. Las autoridades competentes para la designación de asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas elaborarán un listado
en el que se incluyan las asociaciones de consumidores y usuarios
habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales.
El órgano que hubiera dictado la resolución de designación de la
asociación de consumidores y usuarios habilitada trasladará dicha
información al Ministerio con competencias en materia de consumo, para su
incorporación al listado nacional de entidades habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas nacionales. Este listado nacional
recogerá información, asimismo, del resto de entidades habilitadas en
virtud de lo dispuesto en las letras b y c del artículo 54.1 de esta
norma.
Si la resolución de habilitación hubiera sido dictada por la Dirección
General competente en materia de consumo de la Administración General del
Estado, la asociación de consumidores y usuarios designada como entidad
habilitada para el ejercicio de acciones colectivas nacionales será
incorporada directamente al listado nacional de este tipo de entidades.
2. La información incluida en los listados previstos en el apartado
anterior deberá estar permanentemente actualizada, incorporándose
cualquier modificación que se produzca.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios habilitadas están obligadas
a comunicar a las autoridades que hubieran resuelto sobre su habilitación
cualquier modificación que afecte al cumplimiento de los requisitos
exigidos.
4. Las autoridades competentes de ámbito autonómico o de las Ciudades de
Ceuta y Melilla deberán trasladar al Ministerio con competencias en
materia de consumo, en un plazo máximo de cinco días, la resolución de
revocación de una asociación de consumidores y usuarios como entidad
habilitada para el ejercicio de acciones colectivas nacionales, lo que
conllevará su eliminación del listado de entidades habilitadas.
Asimismo, las autoridades competentes también deberán comunicar al
Ministerio con competencias en materia de consumo cualquier modificación
de datos de las entidades habilitadas por ellas de los que hayan tenido
conocimiento, aunque no afecte a los requisitos necesarios para su
designación como entidades habilitadas, a los efectos de mantener
actualizado permanentemente el correspondiente listado.
5. El listado de las asociaciones de consumidores y usuarios designadas
como entidades habilitadas por cada autoridad competente deberá ser
accesible en su sitio web, disponiéndose un enlace con el sitio web del
Ministerio con competencias en materia de consumo en el que figure el
listado de las asociaciones de consumidores y usuarios designadas como
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas
nacionales.
Artículo 56 ter. Información y supervisión de entidades habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas.
La Dirección General competente en materia de consumo de la Administración
General del Estado es el punto de contacto único nacional que elaborará
el listado de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas y
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trasladará a la Comisión Europea la información que se incluya en dicho
listado, así como cualquier actualización o modificación que se produzca.
Este ministerio será el punto de contacto nacional que efectuará las
investigaciones pertinentes cuando otro Estado miembro o la Comisión
Europea hayan planteado reservas fundadas acerca del cumplimiento por una
entidad habilitada para el ejercicio de las acciones colectivas
transfronterizas de los requisitos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 55.
Asimismo, las autoridades competentes para la designación de la entidad
habilitada correspondiente emitirán el informe preceptivo previsto en el
apartado 3 del artículo 836 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y remitirán
copia de aquel al Ministerio con competencias en materia de consumo.
Artículo 56 quater. Revocación de la condición de entidad habilitada.
1. En el supuesto de que una asociación de consumidores y usuarios haya
dejado de cumplir alguno de los requisitos incluidos en el apartado 3 del
artículo 55 de esta norma, las autoridades competentes para la
designación de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas nacionales o transfronterizas requerirán a la asociación de
consumidores o usuarios para que subsane el incumplimiento detectado. En
el requerimiento de subsanación se advertirá de que, en caso de no
subsanarse el cumplimiento identificado en el plazo de un mes, se
procederá a iniciar un procedimiento de revocación de la condición de
entidad habilitada.
2. El procedimiento de revocación referido en el apartado anterior será
iniciado de oficio por la autoridad competente para su designación y,
previa audiencia de la asociación de consumidores y usuarios interesada,
en caso de que persistan los incumplimientos identificados, se dictará
resolución de revocación de la condición de entidad habilitada, lo que
conllevará la exclusión de los listados de entidades habilitadas en que
hubiera sido incluida.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, existiendo auto firme
de sobreseimiento o exclusión de conformidad con lo previsto en el
apartad 3 del artículo 836 o en el apartado 3 del artículo 850 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, la autoridad competente deberá acordar el inicio
del procedimiento de revocación en relación con las entidades afectadas.
4. La autoridad competente podrá solicitar cuantos informes y
documentación adicional considere necesarios para verificar el
cumplimiento de los requisitos cuestionados.
5. La resolución de revocación de la condición de entidad habilitada
deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha en
que se notificó el acordó el inicio del procedimiento, poniendo fin a la
vía administrativa, produciéndose la caducidad del procedimiento en caso
de no efectuarse la notificación en tal plazo.
'6. La resolución de revocación no afectará a los derechos legítimos de
los consumidores y usuarios que, de buena fe, hayan interpuesto las
acciones a través de la entidad que haya dejado de cumplir alguno de los
requisitos que conlleven la aplicación del presente artículo.'
Artículo 56 quinquies. Evaluación de entidades habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas.
1. La Dirección General con competencias en materia de consumo de la
Administración General del Estado competente para la designación de
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas, tanto
nacionales como transfronterizas, evaluará de oficio, cada cinco años,
que las asociaciones de consumidores y usuarios a las que hayan
reconocido tal condición mantienen los requisitos que determinaron tal
designación.
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2. En el supuesto de que alguna de las asociaciones de consumidores y
usuarios evaluadas no mantenga alguno de los requisitos del apartado 3
del artículo 55, se iniciará el proceso de revocación de la condición de
entidad habilitada conforme a lo previsto en el artículo anterior.
3. La revocación de la consideración de entidad habilitada para el
ejercicio de acciones colectivas transfronterizas determinará la baja en
el listado correspondiente, debiendo ser comunicado tal hecho a la
Comisión Europea.'