Sesenta y siete. Se modifica el artículo 670, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al
acreedor.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto,
el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor
del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la
subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior
al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y
fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el
pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se
descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito
exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a
su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por
ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el
ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de
la subasta, sie estuviese personado en el procedimiento, o en otro caso,
desde la notificación del cierre de la subasta en los términos del
artículo 155 de esta ley, presentar escrito indicando que otra persona
está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad
igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta que
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mejore la puja ofrecida o que, aun siendo inferior a ese porcentaje,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado
previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe
equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y
tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese
plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso.
Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que
se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de
una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la
mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción
del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a
los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante
que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo
de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar
el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la
subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya
tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor,
aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la
cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de
su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la
cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de
subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación
de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando
liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo
reclamado. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de
las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por
la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del
acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el
deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus
derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de
revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando
el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento
del embargo.
Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate
por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se
haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los
conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por
menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el
mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no
hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la
vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se
le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con
un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso
la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad
de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva
notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su
caso, que la persona presentada por el ejecutado ha
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mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata
devolución del depósito efectuado para participar en ella.
Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a
efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el
plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció,
descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de
adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se
aplicará a los fines de la ejecución.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en
los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o
gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad
derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el
número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del
decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio,
haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud
suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una
vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar
sin efecto la misma y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al
Portal de Subastas.
8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones,
la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se
ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los
postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación
en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así
como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo
a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los
depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el
ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar
postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por
cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con
posterioridad a su celebración.'