Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.
1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.
2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.
Artículo 829. Acciones colectivas.
1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.
2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.
Artículo 830. Acción colectiva de cesación.
1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.
2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.
3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.
4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los
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consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en que se
ejercite una acción colectiva de cesación.
5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.
6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.
Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.
1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.
Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.
2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.
Artículo 832. Suspensión de la prescripción.
El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.
El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.
Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.
1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.
El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.
2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo
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permite el estado de las actuaciones en el proceso que se hubiera iniciado
en primer término. En caso de que la acumulación de procesos no fuere
posible, habrá de sobreseerse el proceso iniciado con posterioridad.
3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.
En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.
Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.
Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.
4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.
5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.
Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.
1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.
2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.
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Artículo 835. Legitimación activa.
1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.
El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.
3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.
4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.
Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.
1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.
Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.
En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.
En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.
Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación
3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa
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de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la
cuestión en la audiencia de certificación a que se refiere el artículo
846, y si ello ya no resulta posible, por el cauce de los incidentes de
previo pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de
los requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento
del proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.
Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.
1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.
2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:
a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.
b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.
c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.
d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.
e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.
f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.
3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:
a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.
b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.
c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.
d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.
e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.
f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.
g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.
4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
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Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.
1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.
2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.
3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:
a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;
b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;
c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.
4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.
5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.
6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).
Artículo 839. Renuncia y desistimiento.
1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.
2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación
Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.
Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.
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Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.
1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.
3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.
4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.
5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.
6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.
Artículo 842. Medidas cautelares.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.
2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.
Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.
1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.
2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.
CAPÍTULO III
Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias
Sección 1.ª Demanda
Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:
a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.
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b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.
En el supuesto en que la entidad demandante no cuenta con los recursos
necesarios para la individualización de los consumidores afectados, la
entidad habilitada determinará, al momento de la interposición de la
demanda, la conducta reclamada y qué características deben tener los
consumidores que se hayan podido ver afectados por la misma, siendo la
entidad demandada quien, en caso de contar con la información detallada
al objeto de la individualización, proceda a identificar a todos y cada
uno de los consumidores y usuarios que se hayan visto afectados por la
conducta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, corresponderá en todo
caso a la entidad demandada la carga de probar la imposibilidad de
identificar a los consumidores afectados de forma individualizada, en
cuyo supuesto se dictará sentencia estableciendo las características y
requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus pronunciamientos'.
c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.
d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.
e) La concreta petición resarcitoria que se formula.
f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.
Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación
Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.
1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.
2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.
3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.
4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.
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Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.
1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.
El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.
Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.
2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.
3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.
4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.
Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.
1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.
2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.
3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.
Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.
1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte
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posible, establecerá el tribunal las características y los requisitos que
deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia
estimatoria que pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere
aprobarse.
2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.
3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.
4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.
5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.
Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.
1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.
2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.
3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.
4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.
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Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.
1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.
3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.
El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.
4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.
5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.
Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.
Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.
1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.
2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios
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afectado, prestando especial atención a aquellos que se encuentren en
situación de vulnerabilidad y garantizando, en cualquier caso, su
accesibilidad.
3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.
4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.
5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.
6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.
Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.
1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.
2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.
Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.
1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.
2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.
3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.
4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia
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del rechazo del consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su
falta de respuesta al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el
que se esté sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de
que quede constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.
5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.
Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.
1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.
2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.
3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.
Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.
Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.
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Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación
Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.
1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.
2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.
3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.
Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.
1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.
2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.
3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.
4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.
Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.
1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.
2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán
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aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e informes periciales
no aportados junto con la demanda o la contestación y cuya utilidad y
pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos actos. El
tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo cabrá
recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en
apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio, que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.
Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.
Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.
Artículo 860. Sentencia.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.
2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.
3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.
El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.
4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.
En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.
El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la
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sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se haga
efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.
5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.
6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:
a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;
b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.
El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.
7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.
8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.
Artículo 861. Publicación de la sentencia.
1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.
2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.
3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.
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Artículo 862. Cosa juzgada.
1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.
Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.
2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.
Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos
Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.
1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.
2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.
3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.
4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará
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conforme al artículo 861. Esta segunda sentencia será recurrible en
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia por la que
se resuelva el recurso de apelación será en todo caso recurrible en
casación. El recurso de casación, en su caso, se tramitará igualmente con
carácter preferente.
Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento
Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva
Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.
1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios
afectados. El tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen
a un acuerdo de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de
suspender el curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.
2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.
Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.
1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.
2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.
3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.
4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.
5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857,
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mandará el tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a
ninguna de las partes.
6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.
Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.
1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio nacional, solo
estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal hubiese
certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del artículo
848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará a los
consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de vincularse a
aquella.
2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.
3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.
4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.
Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva
Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.
Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.
1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:
a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.
b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.
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2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.
Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.
1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.
De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.
En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.
En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.
2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.
3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.
4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.
Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.
1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.
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2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.
3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.
4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.
Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.
1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.
2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.
3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.
Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.
1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.
En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.
Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.
2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a
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adherirse al acuerdo resarcitorio o de su falta de respuesta al
requerimiento y la remitirá al tribunal ante el que se esté sustanciando
la acción colectiva resarcitoria.
3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.
Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios
Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados
Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.
1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.
2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.
3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.
4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas,
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podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y consignaciones
del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejecutiva
sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán estas devueltas al
condenado.
5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.
Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.
1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución
por el importe al que considere tener derecho.
2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.
3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.
Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados
Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.
Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.
Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.
Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.
Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.
1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.
El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio
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profesional correspondiente al lugar donde tenga su sede el tribunal,
conforme a criterios predeterminados por el propio Colegio al que
pertenezca.
2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.
3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.
Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.
1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.
2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.
3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.
4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.
6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.
Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.
1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.
2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el
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apartado anterior, sin que sea preciso valerse de procurador y abogado. El
solicitante habrá de aportar los documentos o principios de prueba en que
funde su pretensión.
3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.
4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.
Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.
1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.
2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.
3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.
4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.
5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.
6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.
7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.
Artículo 881. Destino del remanente.
1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.
2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.
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Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias
Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.
1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.
2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma
directa, sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.
3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.
Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.
1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.
2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.
3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.
Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.
1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.
2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.
3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.
4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.
5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de
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que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado el cumplimiento, se
despachará de oficio la ejecución en favor del beneficiario y se
procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que se refiere el
apartado 6 del artículo 860.
Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios
Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.
Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'