Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis
[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]
[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 878 LEC]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 878, que queda redactado como sigue:
Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.
1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin para proceder a la
liquidación en la forma prevista en la sentencia. El plazo máximo para la
realización de las tareas de distribución no podrá superar los 6 meses
contados desde la fecha de aceptación del nombramiento por el liquidador.
Se le dará igualmente acceso a la plataforma electrónica a que se refiere
el artículo 849 y se le comunicará la relación a que se refiere el
artículo 857. Al proceder a la distribución de la cantidad, reservará la
parte que, en su caso, corresponda al tercero que haya financiado el
proceso La cantidad que será objeto de distribución se destinará
únicamente a los consumidores y usuarios que cumplan los requisitos y
características señalados en la sentencia para beneficiarse de la
condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 877.4 LEC en lo
relativo a la retribución del liquidador y de que, en caso de existir
remanente, se devolverá a la entidad demandada en virtud del artículo 881
LEC.
2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.
3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.
4. Aquellos Los beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.
6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias. En todo caso, con las eventuales prórrogas, no se podrá
superar el plazo máximo de 6 meses previsto en el apartado 1 de este
artículo.
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