Treinta y cinco. Se modifica n l os apartado s 1 y 2 del artículo 414, que
queda redactado como sigue:
'1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.
La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes
a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través
de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado y
procurador.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos
establecidos en el artículo 137 bis de esta ley, cuando el Tribunal lo
acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de
otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no
concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no
comparecidos a la audiencia.'
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