Treinta. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 89.
1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por
razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos
referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la
Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una
Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez o jueza
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de
forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la
Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la
Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere
este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer
extienda su jurisdicción a ese partido judicial.
5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal,
de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen,
contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.
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b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea
alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de
guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la
letra a).
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con
discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de
la esposa o conviviente.
6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden
civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de
los siguientes asuntos:
a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis
matrimonial o de la unión de hecho.
b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos e hijas menores.
c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y la adopción.
e) Los relativas a las relaciones paterno-filiales.
f) Los relativas a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV
bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen
económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de
violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.
i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones
judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.
j) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código Civil.
7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y
excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente
los siguientes requisitos:
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a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de
violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5
a).
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor,
inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia
de género.
d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un
Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a
consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado
una orden de protección a una víctima de violencia de género.
8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de
género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial
competente.
9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados
de solución de controversias.
10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de
sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la
confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como
impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. Se
procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de
agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación
sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente
accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos
y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y
practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.
11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio
contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos
provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de
aquellos asuntos relacionados con esta materia en órganos judiciales no
específicos.
Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia
de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión
de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión
Especial de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Informe del
Senado sobre las estrategias contra la Violencia de Género aprobadas en
el marco del Pacto de Estado.
La información mencionada en el párrafo anterior se incorporará a la
Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.
La información estadística obtenida en aplicación de este apartado deberá
poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.
Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores
víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con
indicador de discapacidad.'