Uno. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
'Artículo 50. Sentencias orales.
El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar
sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en
el apartado 2 del artículo 97.
Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, el allanamiento
total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la
sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes.
Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto,
sin perjuicio de la ulterior redacción por el juez, la jueza o el
magistrado o la magistrada del encabezamiento, los hechos probados y la
mera referencia a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por
reproducida, y el fallo íntegro, con expresa indicación de su firmeza o,
en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben
interponerse y plazo para ello.
En aquellos procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado
social, de conformidad a la Ley, la resolución que se dicte tendrá que
ser necesariamente escrita.
Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto debidamente asistidas
por abogado o representadas por procurador o graduado social, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se
notificase a la parte la resolución así redactada.'