Incluir la mención específica al Derecho Colaborativo para reconocer una
realidad ya existente tanto en nuestro entorno como a nivel internacional
y que representa un medio claro de negociación directa entre las partes
con su compromiso e involucración.
Descripción más clara de lo que debe ser una negociación con la
participación directa de las partes afectadas.
En cuanto a la adición del penúltimo párrafo en el apartado 1, obedece, en
primer lugar, a la necesidad de llevar a cabo las adaptaciones necesarias
para asegurar el eficaz encaje de los órganos de control de los códigos
de conducta propios de los sistemas de autorregulación en materia de
competencia desleal, con las previsiones sobre requisitos de
procedibilidad del presente Proyecto de Ley Orgánica. Y ello en la medida
en que dichos órganos y sistemas cuentan -tal y cómo se ha señalado en
los antecedentes- con una larga tradición, acreditada eficiencia, y
reconocimiento y fomento legal, tanto en la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal (en adelante, LCD) como en otras normas
sectoriales.
A este respecto, debe tenerse presente que al acudir a los órganos de
control de códigos de conducta, propios de los sistemas de
autorregulación en materia de competencia desleal, ya hay un intento de
resolución extrajudicial del conflicto por parte del consumidor o la
empresa reclamante, por lo que carecería de sentido que, una vez
producido este primer intento, se obligase al reclamante a llevar a cabo
un segundo intento antes de dejar abierta la vía jurisdiccional. De no
hacerse así, se estaría obstaculizando gravemente el desarrollo de los
sistemas de autorregulación en que dichos órganos, de probada eficiencia,
se insertan, puesto que desde la perspectiva del reclamante, acudir a
ellos supondría un obstáculo que retrasaría el acceso a los Tribunales de
Justicia, ya que después de la actuación del órgano de autorregulación
aún habría que intentar otra vía extrajudicial.
En cuanto a la adición del último párrafo, tiene por objeto reconocer la
realidad jurídica de sectores de actividad con volúmenes elevados de
negociación entre entidades como es el sector asegurador donde existen
convenios de reclamación y recobro de siniestros entre entidades
aseguradoras para compensarse entre ellas las indemnizaciones pagadas a
los asegurados.
Por ello, en caso de que finalmente el asunto no se solucionase
amistosamente por esta vía, las negociaciones mantenidas en el ámbito del
convenio deberían considerarse, a los efectos de esta norma, como
actividad negocial previa en caso de acudir finalmente a los tribunales
para resolver la controversia.
Se propone eliminar aquí la referencia a la intervención preceptiva de sus
abogados según de acuerdo con este Título, ya que el asesoramiento en la
negociación puede ser de profesionales de la abogacía distintos a quienes
posteriormente representen a las partes en un eventual proceso judicial.
Se elimina excepción genérica (último párrafo). No existe un motivo
objetivo para que queden excluidos los expedientes de jurisdicción
voluntaria, ya que en este ámbito existen también muchas cuestiones en
las que cabe la negociación entre las partes.
Se propone eliminar el criterio de prevalencia del medio que haya sido
propuesto antes temporalmente. No parece el criterio más acertado para
seleccionar el MASC a utilizar dar,
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sin más, ventaja a aquella parte que se adelante en la propuesta de un
medio. Esto puede dar lugar a una actuación torticera para intentar
imponer a la otra parte un determinado método, y no parece la mejor
manera de realizar una aproximación a la negociación. Qué menos que
exigir a las partes al menos una negociación para un acuerdo respecto al
MASC a utilizar.
Además, respecto al apartado 1, la presentación de la demanda ante los
Tribunales y su admisión a trámite integra el derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales. Su
denegación implica una vulneración de este derecho fundamental. Por ello
deben interpretarse los requisitos procesales atendiendo al principio
'pro actione' y permitiendo su subsanación.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal
Constitucional cuando ha resuelto recursos de amparo contra autos de
inadmisión de demandas en el orden social por no haber acudido a la
conciliación previa (SSTC 172/2007, de 23 de julio, 119/2007, de 24 de
abril, y 199/2001, de 4 de octubre) o en el orden civil cuando se ha
dirigido la demanda contra una Administración Pública y no se ha
realizado la reclamación administrativa previa (STC 108/2000, de 5 de
mayo).
La propuesta de adición de un nuevo párrafo al artículo 5 ('Requisito de
procedibilidad') obedece, en primer lugar, a la necesidad de llevar a
cabo las adaptaciones necesarias para asegurar el eficaz encaje de los
órganos de control de los códigos de conducta propios de los sistemas de
autorregulación en materia de competencia desleal. Y ello en la medida en
que dichos órganos y sistemas cuentan con una larga tradición, acreditada
eficiencia, y reconocimiento y fomento legal, tanto en la Ley 3/1991, de
10 de enero, de Competencia Desleal como en otras normas sectoriales.
A este respecto, debe tenerse presente que al acudir a los órganos de
control de códigos de conducta, propios de los sistemas de
autorregulación en materia de competencia desleal, ya hay un intento de
resolución extrajudicial del conflicto por parte del consumidor o la
empresa reclamante, por lo que carecería de sentido que, una vez
producido este primer intento, se obligase al reclamante a llevar a cabo
un segundo intento antes de dejar abierta la vía jurisdiccional. De no
hacerse así, se estaría obstaculizando gravemente el desarrollo de los
sistemas de autorregulación en que dichos órganos, de probada eficiencia,
se insertan, puesto que desde la perspectiva del reclamante, acudir a
ellos supondría un obstáculo que retrasaría el acceso a los Tribunales de
Justicia, ya que después de la actuación del órgano de autorregulación
aún habría que intentar otra vía extrajudicial. Por lo demás, esto iría
en contra del mandato legal de fomento de la autorregulación y los
códigos de conducta contenidos en la citada LCD y otras normas vigentes.
Respecto a la letra a) del apartado 2, donde se excluye a los MASC del
procedimiento para la protección de derechos fundamentales. Se trata de
una exclusión no justificada en muchos protocolos o guías sobre
mediación. No obstante, si acudimos al artículo 39 Convenio Europeo de
Derechos Humanos, bajo la rúbrica 'Acuerdos Amistosos' nos dice: '1. En
cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición
de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el
asunto, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. 2. El procedimiento a
que se refiere el párrafo 1 será confidencial. 3. En caso de alcanzarse
un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una
decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución adoptada. 4. Esta decisión se transmitirá al Comité de
Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo
amistoso tal como se recojan en la decisión'. Los derechos que se
protegen vía CEDH son los mismos y de la misma naturaleza que los
protegidos por la vía de los procedimientos desarrollados a la luz del
artículo 53.2 CE.
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