Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veinte
[por el que se modifica el artículo 82 LOPJ]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado veinte del artículo 1 que queda redactado como
sigue:
Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente
forma:
Página
1332
'Artículo 82.
1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al
conocimiento de las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales
de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por las Secciones de Instrucción y de Enjuiciamiento Penal de los
Tribunales de Instancia de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada,
mediante un turno de reparto.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en
materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de
los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley
orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que
corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera
instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la
Mujer de los Tribunales de Instancia de la provincia.
4.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de
los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, deberán especializarse una o varias de
sus Secciones de conformidad con lo previsto en la disposición final
vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral
de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia, y en el artículo 96
de la presente ley orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos
supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento
en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia
contra la Infancia de los Tribunales de Instancia de la provincia.
5.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra
las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de
Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia
entre los mismos.
5 6.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de las
Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia,
cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional.
6 7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.
2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:
1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de
Instancia de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del
juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un
solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y
en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis de la presente ley
orgánica.
Página
1333
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales
de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en
materia laboral. Asimismo, conocerán también de los recursos contra
aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en
materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante
especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se
refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión
Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta
competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a
estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión
Europea.
4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se
susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia.
2.º De las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la
competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos
efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.'