Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo diez, que queda redactado como
sigue:
'4. El Secretario o Secretaria de la Junta Provincial es el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia Director o Directora de la
Unidad Procesal de Tramitación de la Audiencia respectiva.'
Dos. Se modifica el artículo once, que queda redactado como sigue:
'Artículo once.
1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:
a) Tres Vocales, jueces o juezas de la Sección Civil o de la Sección de
Instrucción de los Tribunales de Instancia, designados mediante
insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número
suficiente de jueces o juezas, se designará por insaculación a jueces o
juezas de otros partidos judiciales de la misma provincia.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre
licenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en
Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos
vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin,
los o las representantes de las candidaturas presentadas en el distrito
electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan
de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del
comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a
su nombramiento.
2. Los o las Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
eligen de entre ellos al Presidente o Presidenta de la Junta Electoral de
Zona.
3. El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de Zona es el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o
Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial
respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos
civiles. Cuando no hubiere servicio común que asumiere tales funciones,
será Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o
la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.
4. Los Secretarios o las Secretarias de los ayuntamientos son Delegados o
Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta
dependencia de las mismas.'
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Tres. Se modifica el artículo ciento uno que queda redactado como sigue:
'Artículo ciento uno.
1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente
y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente
a la sede del Tribunal de Instancia dentro de cuya demarcación esté
situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La
Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el
desplazamiento de estas personas.
2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e
interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá el
correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se
produce la entrega.
3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última
documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta
Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará entrega, bajo
recibo detallado, de los primeros sobres.
4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Tribunal de Instancia
correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en
las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes
en los procesos contencioso-electorales.
5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para
facilitar el desplazamiento de los Jueces a que hace mención el párrafo
tercero de este artículo.'