Disposición final XXX. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado.
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
Artículo 3. Función de los jurados.
1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho
justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así
como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no
impliquen variación sustancial de aquél.
2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado
por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los
cuales el MagistradoPresidente hubiese admitido acusación.
3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los
principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los
que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del
Poder Judicial.
4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados
o perturbados en su independencia, en los términos del artículo 14 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán dirigirse al
Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo.
5. En los casos en los que la víctima sea un niño, niña y/o adolescente de
edad inferior a 18 años, los jurados deberán recibir una formación básica
en violencia contra la infancia, así como ser asistidos por el equipo
técnico especializado que corresponda.
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
Artículo 4. Función del Magistrado-Presidente.
El Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la
presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del
Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que
corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad
civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado
reclamación. En los casos en los que la víctima sea un niño, niña y/o
adolescente de edad inferior a 18 años, deberá estar especializado en
violencia contra la infancia.
Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
Artículo 8. Requisitos para ser jurado.
Son requisitos para ser jurado:
1. Ser español mayor de edad.
2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
3. Saber leer y escribir.
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4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los
municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.
5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de
jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta
circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por
parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como
efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con
normalidad este cometido.
6. En los casos en los que la víctima sea un niño, una niña o adolescente
en edad inferior a los 18 años, deberán disponer del Certificado Negativo
de Antecedentes Sexuales previsto en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de
diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes
Sexuales. El Magistrado-Presidente comprobará de oficio la existencia de
dichos antecedentes en el Registro.
Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
Artículo 9. Falta de capacidad para ser jurado.
Están incapacitados para ser jurado:
1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la
rehabilitación.
2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera
acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo
detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.
3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo
público, mientras dure dicha suspensión.
4. Además, en los casos de violencia contra la infancia, los condenados
por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad
sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de
seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. También
aquellos con inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio u
otras actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y
directo con personas menores de edad.