Treinta y uno. Se modifica el artículo 394, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era
jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.
No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos
sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de
las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá
pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado
expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en
un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido
efectivamente convocado.
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2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones,
cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por
haber litigado con temeridad.
No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo
justifique, a un intento de mediación, derecho colaborativo, u otro de
los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera
legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el
tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el
proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión
debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará
obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total
que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno
de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos
solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000
euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal
disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa
tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la
misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo
que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte.'