Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
de Registro Civil.
Se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:
'Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.
1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o
Concejal en quien éste delegue, secretario o secretaria judicial, notario
o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o
Encargada del Registro Civil.
2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o
instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo,
de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta
competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los
contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al secretario o
secretaria judicial, o encargado o encargada del Registro Civil del
domicilio de uno de los contrayentes.
3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o
deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada
y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el
impedimento en el que se funda la denegación.
4. Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del
Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta
Ley.
5. El Letrado de la Administración de Justicia, notario o notaria, o
encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos contrayentes
reservadamente y por
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separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de
cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y
practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los
requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los
contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la
validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.
El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o
notaria, encargado encargada del Registro Civil o personal funcionario
que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de
las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión
de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión,
interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare
una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial,
pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas
de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el
acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la
inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias
sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá
celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.
6. Realizadas las anteriores diligencias, el secretario o la secretaria
judicial, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil que
haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar
la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios
para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico
matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los
contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá
ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o
el impedimento que concurra.
7. Si el juicio del secretario o secretaria judicial, notario o notaria,
encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá
al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al
régimen de recursos previsto por esta Ley.
8. Resuelto favorablemente el expediente por el secretario o secretaria
judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro secretario
o secretaria judicial, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a
elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o
la encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el
Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta
matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado
el acta previa, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La
prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en
el Código Civil.
El matrimonio celebrado ante Alcalde o Concejal en quien este delegue o
ante el secretario o la secretaria judicial se hará constar en acta; el
que se celebre ante notario o notaria constará en escritura pública. En
ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se
celebra, por los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada
uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del
matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios
telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al
Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del
Registro Civil.
9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al
funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro
Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el
extranjero, la tramitación del expediente
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previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado
o encargada del registro civil competente en la demarcación consular
donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo
funcionario u otro distinto, o ante el Alcalde o Concejal en quien éste
delegue, a elección de los contrayentes.
10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el
secretario o secretaria judicial, notario o notaria, o el funcionario o
funcionaria Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de
realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante
la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o
persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el
acta de aquélla se remitirá al encargado o encargada del Registro Civil
del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los
requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada
esa comprobación, el encargado o la encargada del Registro Civil
procederá a su inscripción.
12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de
contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la
presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el
secretario o secretaria judicial, notario o notaria, encargado o
encargada del Registro Civil o personal funcionario consular o
diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes,
previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante
acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.'
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda que queda
redactada como sigue:
'2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, jueza
alcalde, alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes
para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario
o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al alcalde, alcaldesa,
concejal o concejala en quien éste delegue, encargado o encargada del
Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o
consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del
matrimonio en forma civil.'