Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se propone la adición de un nuevo apartado ocho sexies al artículo 22, con
la siguiente redacción:
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Ocho sexies (nuevo). Se modifica el artículo 225, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 225. Decisión sobre la admisión del recurso.
'1. Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si
el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia apreciara el
defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo
dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo
procederá recurso de revisión.
De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su
preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días
para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los
defectos apreciados.
De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará
cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y de dictarse
providencia sucintamente motivada poniendo fin al trámite del recurso,
declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida
del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de
procedencia. Contra dicha providencia no cabrá interponer recurso alguno.
2. [...]
3. El magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y
de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso.
Si la Sala acordare la admisión total del recurso dictará providencia
poniéndolo de manifiesto, sin que frente a la misma quepa recurso alguno.
Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas en las letras a), b) y c) del apartado siguiente, pasará los
autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que,
en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del
mismo.
Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las
letras d), e) y f) del apartado siguiente acordará oír al recurrente
sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del
Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el
recurso.
4. Son causas de inadmisión:
a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos
procesales para preparar o interponer el recurso,
b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso,
c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas,
d) la falta de contenido casacional de la pretensión,
e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales,
f) la falta de interés casacional objetivo.
5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará, en el plazo de tres días, providencia sucintamente
motivada declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución
recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber
comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos
establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución.
La inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito
constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el
destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos
o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del
trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por la
providencia de inadmisión parcial, sin que la resolución dictada al
efecto sea recurrible.'
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