Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se propone la adición de un nuevo apartado ocho septies al artículo 22,
con la siguiente redacción:
Catorce. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como sigue:
'Artículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.
1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden
jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre
materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión
prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo
510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente
ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo.
En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal
o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará
a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá
la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de
casación.
La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos
procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos
jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda
considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que
hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en
el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado
rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando,
planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por
resolución firme.
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de
inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté
representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del
Estado de la
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presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su
admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición
de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial,
mediante la aportación de información o presentación de observaciones
escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la
Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la
revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de
estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración
de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía
General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo
como consecuencia de la revisión.
2. El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por
una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación
por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos
establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y
concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las
especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la
revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en
pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen
del mismo presunto error.
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de
inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso'.