?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 956??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuatro?
?[por el que se suprime el artículo 13.1 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cuatro del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?
??Cuatro. Queda suprimido el inciso final del apartado 1 del artículo 13,
que tendrá la siguiente redacción:?
?'1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo
en el resultado del pleito. ?No obstante, tratándose de procesos en que
se ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios, será de aplicación
lo dispuesto en el título IV del libro IV'? ?En todo caso, se entenderá
que concurre interés directo y legítimo en quien ostente la condición de
obligado solidario del demandado por ministerio de la ley,
contractualmente o por otro motivo. En particular, cualquier consumidor o
usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades
legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.'??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
Página
1423
??ENMIENDA NÚM. 957??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado seis?
?[por el que se modifica el artículo 19 (varios apartados) LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado seis del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?
??Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un
apartado 5, quedando redactados como sigue:?
?1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación,
a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a
arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.?
??Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una
vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de
casación.??
?3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ?sin perjuicio
de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo
párrafo del apartado 1.??
?'5. En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre
la contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los
procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de
esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de
derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en
dicho ámbito.?
?La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir
conjuntamente la suspensión del procedimiento.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 958??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
Página
1424
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23, que queda
redactado como sigue:?
?'4. En los supuestos establecidos por la ley, corresponde a los
profesionales de la procura la práctica de los actos procesales de
comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los
tribunales, así como las actividades materiales del proceso de ejecución
que les hayan sido expresamente delegadas por la autoridad judicial,
previa la petición y el consentimiento informado de la persona
representada.?
?5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades
materiales propias de la ejecución que les hayan sido expresamente
delegadas por la autoridad judicial, con los límites y en los supuestos
establecidos, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las
credenciales necesarias.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 959??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado siete?
?[por el que se modifica el artículo 25 (varios apartados) LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado siete del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?
??Siete.? Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del
artículo 25, que queda redactado como sigue:?
?'1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.?
Página
1425
?El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.?
?Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante
beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar
válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.?
?2. Será necesario poder especial:?
?1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento,
el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar
sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto.?
?2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del
poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.?
?3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.?
??3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la
ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.'??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 960??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se modifica el artículo 163, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 163. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.?
?En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de
Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de
realizarse por la Oficina judicial, excepto cuando corresponda
realizarlos al procurador.?
Página
1426
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 961??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 167. Remisión de oficios y mandamientos.?
?1. Los mandamientos y oficios se diligenciarán personalmente por las
partes a través de los procuradores, pudiendo utilizar para ello los
medios previstos en el artículo 162 de esta ley, salvo que la parte a la
que interese solicite que sean diligenciados por el letrado de la
Administración de Justicia.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 962??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado quince?
Página
1427
?[por el que se modifica el artículo 210 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el aparatado quince del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?
??Quince.? Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:?
?'Artículo 210. Resoluciones orales.?
?1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.?
?2. Pronunciada oralmente una resolución, ?si todas las personas que
fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o
debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se
declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.? ?cuando no sea
definitiva, podrá ser recurrida también oralmente por la parte a quien
perjudique, debiendo tramitarse y resolverse dicho recurso en ese mismo
momento. Cuando la resolución oral sea definitiva y distinta de
sentencia?, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la
notificación de la resolución debidamente redactada.?
?3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209
de esta ley.?
?La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en
presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el
juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la
sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que
procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.?
?4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo
para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la
resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que
la haya registrado junto con el testimonio del texto redactado referido
en el párrafo segundo del apartado anterior.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 963??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se suprime:
??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Página
1428
Veintitrés. Artículo 249, apartado 1, numerales 4.º y 5.º
??De supresión
??JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 964??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. ARTÍCULO 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado veinticuatro?
?[por el que se suprime el artículo 250.1. 12º LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado veinticuatro del artículo 21 que queda redactado
como sigue:?
??Veinticuatro. Se suprime el numeral 12.º ?y 14.º? del apartado 1 del
artículo 250.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 965??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se suprime:
??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta. Artículo 287.
??De supresión
??JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
Página
1429
??ENMIENDA NÚM. 966??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se suprime:
??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta y uno. Artículo 394.
??De supresión
??JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 967??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se suprime:
??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta y dos. Artículo 395.
??De supresión
??JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 968??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado treinta y cuatro?
?[por el que se modifica el artículo 403.2 LEC]?
Página
1430
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado treinta y cuatro del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda
redactado como sigue:?
?'2. ?No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella? ?Si no
se acompaña a la demanda? los documentos que la ley expresamente exija
para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las
circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de
solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de
procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos,
reclamaciones ?o consignaciones que se exijan en casos especiales ??o
consignaciones que se exijan en casos especiales, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá a la parte demandante para que
inicie un proceso negociador, pudiendo remitir al que estime más adecuado
para la solución de la controversia objeto del proceso, manteniéndose el
proceso suspendido hasta la finalización del proceso negociador. En el
caso de no acreditarlo en el plazo de cinco días desde la notificación
del decreto del Letrado de Administración de Justicia se inadmitirá la
demanda?.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 969??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado treinta y cinco?
?[por el que se modifica el artículo 414.1 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado treinta y cinco del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Treinta y cinco.? Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda
redactado como sigue:?
?1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.?
Página
1431
?La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.?
?En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes
a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través
de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa.?
??2. Las partes habrán de comparecer presencialmente en la audiencia
asistidas de abogado. Las partes, sus abogados y sus procuradores podrán
comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios
telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen,
con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis de esta ley,
cuando así lo acuerde el tribunal de forma excepcional a petición del
sujeto interesado, por concurrir causa justificada que haga imposible o
muy dificultosa la presencia física de este en el acto. En tales casos,
quien no comparezca presencialmente deberá hacer llegar a las demás
partes y al tribunal al menos 24 horas antes del inicio del acto aquellos
escritos que quisiera presentar durante el desarrollo del mismo, salvo
razones de urgencia que deberá acreditar debidamente.??
??Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de
otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir.??
??Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá
por no comparecidos a la audiencia.'??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 970??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se suprime:
??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta y ocho. Artículo 438, apartado 8 y apartados 9 y 10 (nuevos).
??De supresión
??JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 971??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
Página
1432
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado treinta y nueve?
?[por el que se modifica el artículo 439 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado treinta y nueve del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma
que el? ?actual apartado 5 pasa a ser el 8, con la siguiente redacción:?
?'5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo ?o de
cualesquiera otras cláusulas? que se ?consideren? ?hayan considerado?
abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con
hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que
justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa
extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de
?que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con?
?obtener? la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente
satisfechas por el consumidor.'?
?'8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales,
puedan establecer las leyes.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 972??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se suprime:
??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cuarenta. Artículo 443.
??De supresión
??JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
Página
1433
??ENMIENDA NÚM. 973??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuarenta y tres?
?[por el que se modifica el artículo 477 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cuarenta y tres del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Cuarenta y tres. Se? ?Se añade modifica el apartado 4 y se? añade un
nuevo apartado 7 al artículo 477, en los términos siguientes:?
??'4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe
interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado
en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para
la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá
que existe interés general cuando la situación afecte potencial o
efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por
trascender del caso objeto del proceso.'??
?'7. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales en procesos en que se hubieran
ejercitado las acciones colectivas reguladas en el título IV del libro
IV.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 974??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuarenta y cinco?
Página
1434
?[por el que se modifica el artículo 519 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cuarenta y cinco del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
?Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en
sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.
Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que
se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones
generales de la contratación.?
?1. En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º?
249.1.5.º?, sin perjuicio de que se pueda optar por acudir a un
procedimiento declarativo, los efectos de una sentencia que reconozca una
situación jurídica individualizada y que, de haberse dictado en primera
instancia, hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la
Audiencia Provincial, podrán extenderse a otras cuando concurran las
siguientes circunstancias:?
?a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que
los favorecidos por el fallo.?
?b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su
posición.?
?c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula
ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.?
?d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad
sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden
extender.?
?e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la
ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera
también competente, por razón del territorio, para conocer de la
pretensión.?
?En estos casos, la solicitud se planteará por medio de escrito en el que
se indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la
sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que
podrá ser de anulación, de cantidad o ambas, la identidad de la situación
jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan
realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde
su petición. Esta solicitud deberá formularse en el plazo máximo de un
año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.?
?2. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la
parte condenada en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado
la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u
oponerse. A dicho escrito deberá acompañar la documentación en que funde
su oposición o identificarla si ya obrara en autos. Si no se respondiere
en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.?
?3. Sin más trámite, en los cinco días siguientes se dictará auto
accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos,
fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se
pueda reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la
sentencia firme de que se trate. Si el auto accede total o parcialmente y
hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de
costas procesales prevista en el artículo 394. Si se rechaza la solicitud
de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las
costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo que proceda.?
?4. El auto que resuelva extender efectos en todo o en parte, o que
deniegue la extensión, será susceptible de recurso de apelación, el cual
será de tramitación preferente.?
?5. Si en el término previsto en el artículo 548 no se cumpliera
voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el
solicitante, la parte interesada
Página
1435
podrá instar la ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos,
para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto que
acuerde la extensión de efectos.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 975??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuarenta y siete?
?[por el que se modifica el artículo 525.1 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cuarenta y siete del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Cuarenta y siete. Se añade un nuevo numeral 4.ª al apartado 1 del
artículo 525:?
?'4.ª Las sentencias dictadas en los procesos en que se ejerciten las
acciones colectivas ?de cesación y? resarcitorias reguladas en el ?título
IV del? libro IV.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 976??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Artículos nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
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1436
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se introduce un nuevo artículo 592 bis con la siguiente redacción:?
?'Artículo 592 bis. Especialidades aplicables al embargo de vehículos.?
?Despachada la ejecución de un vehículo por el órgano judicial y, siempre
que éste haya sido removido, la entidad acreedora titular de la reserva
de dominio podrá solicitar que se dicte decreto de adjudicación de dicho
vehículo.?
?Dicha solicitud quedará en todo caso condicionada al depósito por parte
de la entidad acreedora titular de la reserva de dominio, con carácter
previo a la misma, de un aval bancario a primer requerimiento por el
precio de tasación del vehículo. Dicho depósito deberá efectuarse en la
sede del órgano judicial que esté conociendo del asunto.?
?Para la tasación del precio del vehículo, podrá optarse por la
determinación de la misma con base a las tablas oficiales del Ministerio
de Hacienda al efecto.?
?2. En caso de que el órgano judicial resuelva el procedimiento
confirmando el derecho del acreedor, se devolverá a la entidad acreedora
titular el depósito previsto en el apartado anterior.?
?Si el órgano judicial resuelve el procedimiento judicial en sentido
contrario, se procederá a la ejecución, quedando el importe depositado en
la cuenta de consignaciones de la sede del órgano judicial.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 977??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y uno?
?[por el que se modifica el artículo 645.1 LEC]?
Página
1437
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cincuenta y uno del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda
redactado como sigue:?
?'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.?
?1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del
Estado', ?sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no
personado?. El Letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el
que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del
anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el
contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática,
al 'Boletín Oficial del Estado'.?
??El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la
subasta en la forma indicada en el párrafo anterior?.?
?Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo
juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende
realizar.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 978??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y tres?
?[por el que se modifica el artículo 647 LEC]?
Página
1438
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cincuenta y tres del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como
sigue:?
?'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.?
?1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:?
?1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre
propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación
de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda
a cada uno.?
?Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá
acreditar su representación ante la oficina judicial que haya intervenido
como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente.
Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el
propio representado, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines
de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la
identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará
la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto
sus reservas de postura.?
?La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos
establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor
para mejora de postura.?
?2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
subasta.?
?3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que
será necesario haber consignado el 20 por ciento, del valor de los bienes
o un mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de
ese porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración
de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del
depósito, considerando las circunstancias de la subasta. La consignación
se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que
utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez
recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.?
?2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, aunque no existan otros
licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Necesariamente
habrá de hacerlo, en las condiciones previstas en los artículos 650 y
670, cuando pretenda adjudicarse los bienes. Finalizada la subasta, no
podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera
habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes.?
?3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta
con derecho a ceder el remate a un tercero, sin necesidad de
manifestación expresa. Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la
cesión se verificará en el plazo de ?cinco? ?diez? días que deberá
conferir el letrado o letrada de la Administración de Justicia cuando
queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras
haberse pagado, en su caso, el precio de remate. A tal efecto, se
presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán
los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y
representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente.?
?Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el
pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la
cesión. Si hubiera
Página
1439
sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará
constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del
precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera
sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante
para que proceda a su ingreso en la cuenta del juzgado en el plazo de
diez días.?
?Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra
de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe
equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en
esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva
subasta.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 979??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y
cuatro?
?[por el que se modifica el artículo 648 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cincuenta y cuatro del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 648, que queda redactado
como sigue:?
?'Artículo 648. Subasta electrónica.?
?La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes
reglas:?
?1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia
Estatal ?'Boletín Oficial del Estado' para la celebración electrónica de
subastas a cuyo sistema? de gestión tendrán acceso todas las Oficinas
judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse
entre las Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante? y el
Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta
estará dotada con un número de identificación único.?
?2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas
desde la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado',
cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria
para el comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el 'Boletín
Oficial del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el
solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a
su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de
diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera
de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial
previamente a su inicio.?
Página
1440
?3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de
subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo
caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia establecerá
tramos de incremento de puja.?
?4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados
deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al
mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los
datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les
identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin
necesidad de realizar consignación.?
?5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, ?o del procurador de la
parte ejecutante,? enviar al Portal de Subastas toda la información de la
que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes
de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los
órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda
considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá
hacerlo el letrado o letrada de la Administración de Justicia por su
propia iniciativa si lo considera conveniente, o el procurador de la
parte ejecutante?.?
?6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con
inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o
no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán
admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta
ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten
desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta
para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o
más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el
caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la
anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más
alta entre las realizadas hasta ese momento.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 980??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
Página
1441
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y
cinco?
?[por el que se modifica el artículo 649 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cincuenta y cinco del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Cincuenta y cinco?. Se modifica el artículo 649, que queda redactado
como sigue:?
?'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.?
?1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales
desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora
desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera
superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la
ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este
artículo por un máximo de 24 horas.?
?En el caso de que el letrado o letrada de la Administración de Justicia
tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá
mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta,
aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará
inmediatamente al Portal de Subastas.?
?2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días
llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la
situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del
anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva
publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.?
?3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia ?y al procurador de la parte ejecutante? información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador.?
?En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a
solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el
Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe
de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que
la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.?
?Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda
serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin
resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin
efecto la subasta celebrada.?
?4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el
expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que
formuló. Si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la
adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de
aprobación de remate.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
Página
1442
??ENMIENDA NÚM. 981??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado sesenta y dos?
?[por el que se modifica el artículo 656.2 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado sesenta y dos del artículo 21 que queda redactado
como sigue:?
??Sesenta y dos.? Se modifica el apartado 2 del artículo 656, que queda
redactado como sigue:?
?'2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.?
?Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al
Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667. ?A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia incorporará el código registral único de la
finca a subastar a la información que transmita al Portal de Subastas
conforme al artículo 668 y este, a su vez, comunicará electrónicamente la
apertura, cierre o suspensión de la subasta al Registro
correspondiente.'??
??El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.'??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 982??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
Página
1443
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta?
?[por el que se modifica el artículo 722 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?
??Setenta. Se modifica el artículo 722, que queda redactado como sigue:?
?'Artículo 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios
adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios
extranjeros.?
?Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado
un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de
solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio
arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá
pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de
controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en
su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el
supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su
Reglamento.?
??Para solicitar medidas cautelares de forma previa a la interposición de
la demanda, será requisito que el solicitante alegue y acredite razones
de urgencia o necesidad.??
?Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y
Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación,
también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser
parte de un proceso jurisdiccional, de solución adecuada de controversias
o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas
cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los
casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los tribunales españoles.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 983??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y cuatro?
?[por el que modifica el artículo 776 LEC]?
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1444
?[esta enmienda del GPP afecta a todo el apartado]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y cuatro del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?
??Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 776, quedando con la siguiente
redacción:??
?'Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.?
?1. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo
dispuesto en el libro III de esta ley, con las especialidades
siguientes:?
?1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas
coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin
perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y
no satisfechas.?
?2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter
personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente
pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si
así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas
mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año
establecido en dicho precepto.?
?3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen
de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen
de guarda y visitas.?
?4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios,
no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales,
deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de
que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará
vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes
y que resolverá mediante auto.?
?2. En los casos de ejecución forzosa de pronunciamientos sobre cualquiera
de las medidas mencionadas en las especialidades 2.ª a 4.ª del apartado
anterior, el tribunal podrá derivar la ?controversia? ?a las partes? a
medios adecuados de solución de controversias, o de seguimiento de las
medidas sobre custodia y visitas, siempre que considere fundadamente que
es posible un acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifestaran
su conformidad con la derivación, la misma? ?De iniciarse el proceso por
así decidirlo las partes, este? deberá desarrollarse en el plazo máximo
que fije el tribunal atendiendo a la complejidad de la ejecución y demás
circunstancias concurrentes.?
?No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado
judicialmente, todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar
dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán
especificar de común acuerdo, el juez o la jueza podrá acceder a ello si
observa avances en la negociación que permiten prever una solución
extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado.?
?Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo
dentro del plazo fijado.?
?Si manifestasen haber llegado a un acuerdo, podrán solicitar al letrado o
letrada de la Administración de Justicia que decrete la terminación de la
ejecución, desistir del proceso, o solicitar del Tribunal que homologue
lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá todos los
efectos atribuidos por la ley a la
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transacción judicial, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos
para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.
Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén
para la transacción judicial.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 984??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Artículos nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se modifica el apartado 3 del artículo 815, que queda redactado como
sigue:?
?'3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la
cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su
caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al
inicialmente solicitado que especifique.?
?Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato
celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a
efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si
estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser
calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de
requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la
cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.?
?En ambos casos, el demandante podrá formular alegaciones a esta propuesta
por plazo de diez días. En los casos de que el demandante no formulara
alegaciones, de que éstas fueran rechazadas, reiterándose la misma
propuesta o de que fueran atendidas, planteándose una nueva, el
demandante deberá aceptar o rechazar la última propuesta formulada en el
plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo
sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la
aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión,
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pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento
declarativo que corresponda.?
?Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por
dicha cantidad.?
?En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer
su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que
corresponda.?
?El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por
la parte personada en el procedimiento.4. Si el tribunal no apreciara
motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de
pago, lo declarará así y el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el
apartado 1.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 985??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se suprime:
??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Setenta y cinco. Artículo 818, apartado 2.
??De supresión
??JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 986??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 828 LEC]?
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?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 828, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.?
?1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en
que se ejerciten acciones colectivas frente a ?conductas? ?actos ?de
empresarios o profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, con exclusión de las infracciones que fueran
competencia de las Secciones de lo mercantil.??
?2. A ?los? efectos de lo dispuesto en este título, también se considera
?conducta contraria? ?acto contrario? a los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios en materia de cláusulas abusivas la recomendación
de su utilización.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 987??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 830 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 830, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 830. Acción colectiva de cesación.?
?1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura.?
?Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la
acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen indicios
suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su reiteración.?
?2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare
que una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos
e intereses de los consumidores y usuarios.?
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?3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.?
?4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.?
?5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la
prueba, por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la
existencia de dolo o negligencia por parte del empresario o profesional
demandado, ni de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y
usuarios considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.?
??6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 988??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 832 LEC]?
?De modificación
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 832, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 832. Suspensión de la prescripción.?
?El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de
prescripción de las acciones individuales que competan a los consumidores
y usuarios afectados para obtener el resarcimiento de los daños
padecidos.?
??Se reanudará el cómputo del? ?El? plazo de prescripción ?volverá a
discurrir? a partir del momento en que ?se exprese la voluntad de
desvincularse de la acción y
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del resultado del proceso, en los términos establecidos por? ?sea firme el
auto de certificación de la acción en los términos previstos en? el
artículo 848.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 989??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 833 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 833, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.?
?1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a
través de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la
resarcitoria en relación con la misma conducta infractora de los derechos
e intereses colectivos de los consumidores y usuarios.?
?El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.?
?2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.?
?3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.?
?En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación
Página
1450
en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el proceso incoado
con posterioridad.?
?Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso
incoado en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él
acordar la acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena
administración de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta
la acumulación de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con
posterioridad en cuanto sea firme el auto de certificación o el auto
denegatorio de la certificación dictado en el proceso incoado en primer
término.?
?Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.?
?4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por
entidades habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de
cesación y una o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo
empresario o profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más
antiguo acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado
de las actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 anterior?. Si no resulta procedente la acumulación, podrá
acordarse la suspensión del proceso ?o procesos? en que se esté
ejercitando ?la? ?una? acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva
la de cesación. ?Resuelta la acción de cesación se procederá respecto de
la acción o acciones colectivas resarcitorias de conformidad con lo
previsto en el apartado 3 anterior?.?
?5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad
con lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 990??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 834 LEC]?
Página
1451
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 834, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.?
?1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes ?las
Secciones de lo Mercantil de? los ?Juzgados de primera Instancia?
?Tribunales de Instancia?, con independencia de la materia sobre la que
versen.?
?2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
?Juzgados de Primera? ?a jueces y magistrados de las Secciones de lo
Mercantil de los Tribunales de? Instancia de la misma provincia, estén o
no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de
competencia territorial en este último caso, asuman en exclusiva el
conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para
la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.?
?3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el ?Tribunal?
?Juzgado? del lugar donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de
este, un establecimiento; si ?el demandado? careciere de domicilio y de
establecimiento en territorio español, ?el? ?a elección del demandante,
será territorialmente competente el Tribunal ?del lugar donde se haya
realizado o haya producido o pudiera producir sus efectos la conducta
infractora de los derechos de los consumidores y usuarios, a elección del
demandante.??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 991??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 836 LEC]?
Página
1452
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 836, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.?
?1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.?
?Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se
funde.?
?2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.?
??En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el? ?El ?tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto
la autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación. ?En caso de que se mantenga la designación el
tribunal reanudará el proceso.??
??En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.??
?Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación?
?3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 992??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
Página
1453
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 837 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 837, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.?
?1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y ?gratuita?
?gratuito? de las acciones colectivas de cesación y ?resarcimiento?
?resarcitorias ?y de los acuerdos resarcitorios alcanzados en dichos
procesos tendrá lugar a través del Registro de Condiciones Generales de
la Contratación y de Acciones Colectivas.?
?2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:?
?a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.?
?b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.?
?c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.?
?d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.?
?e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.?
?f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.?
?3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:?
?a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.?
?b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de
la acción colectiva.?
?c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.?
?d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.?
?e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.?
?f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el
cumplimiento de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se
refieren los apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del
artículo 864.?
?g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el
apartado 5 del artículo 873.?
?4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.?
Página
1454
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 993??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 838 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 838, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.?
?1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados.? El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.?
?2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de
prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y
acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente
disponibles en la motivación a que se refiere el apartado anterior.?
?3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado.?
?A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es
proporcionada, el tribunal tomará en consideración los intereses
legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En
particular, tendrá en cuenta:?
?a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;?
?b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;?
Página
1455
?c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.?
?4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.?
?5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por
el cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.?
?6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 994??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 839 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 839, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 839. Renuncia y desistimiento.?
??1.? ?En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.?
??2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
Página
1456
??ENMIENDA NÚM. 995??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?
?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?
?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 841 LEC]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 841, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.?
?1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.?
?2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
?representación? ?cesación?. Cuando no sea posible una identificación
individualizada, se especificarán del modo más preciso posible las
características y los requisitos que deban concurrir en los consumidores
para considerarse afectados por la sentencia estimatoria que pudiere
dictarse. En los supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado
demanda, el tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al
Ministerio Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo
835. ?En la demanda deberá igualmente incluirse una exposición completa
de las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción
colectiva. Dicha exposición contemplará, en su caso, la existencia de
financiación por un tercero, que habrá de ser debidamente identificado,
debiéndose además aportar copia del contrato de financiación.??
?3. ?Admitida la demanda, se procederá de conformidad con lo establecido
en la sección 2.ª del capítulo III del título IV, que regula la audiencia
y auto de certificación de la acción colectiva.??
??4.? ?El plazo para contestar a la demanda será de un mes ?a contar desde
la notificación del auto certificando la acción?.?
??4? 5?. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se
refiere el artículo 443.?
??5? ?6?. La tramitación de estos procedimientos será preferente.?
??6? 7?. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación ?y el recurso extraordinario por
infracción procesal, ?en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.?
Página
1457
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 996??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?De adición
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?
?Artículo 841 ter. Audiencia de certificación de la acción.?
?1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las
cuestiones planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si
las hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia.?
?Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.?
?2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia
tendrá por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción de cesación y si concurre el requisito de
homogeneidad. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.?
?3. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la
normativa sustantiva aplicable, resulte posible determinar la
concurrencia de la conducta infractora que afecta a una generalidad de
consumidores y usuarios sin necesidad de tomar en consideración aspectos
fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores
y usuarios afectados por la acción.?
4. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.?
Página
1458
?5. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 997??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?
?Artículo 841 bis. Convocatoria a la audiencia de certificación.?
?1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dará traslado a la parte demandada y convocará a todas las
partes a la audiencia de certificación, que deberá celebrarse no antes de
los dos meses ni más tarde de los cuatro meses desde la convocatoria.?
?2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de homogeneidad, jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia
de algún presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la
válida prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los
requisitos para su designación como entidad habilitada.?
?3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.?
?4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 841 ter.?
Página
1459
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 998??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?
?Artículo 841 quater. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso
por un tercero.?
?1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.?
?2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando concurran los supuestos del artículo 850.2 y el
demandado sea un competidor del financiador o un empresario o profesional
del que dependa el financiador. El tribunal considerará igualmente que
existe conflicto de intereses si advierte que las decisiones de la
entidad demandante están influidas por un tercero que esté financiando el
proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios afectados.?
?3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción de cesación.?
?El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.?
Página
1460
?4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de cesación.?
?5. Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 999??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?
?[...]?
?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?
?Artículo 841 quinquies. Auto de certificación de la acción de cesación?
?1. El tribunal solo certificará la acción colectiva de cesación si se
acredita de forma suficiente que la entidad que interpone la acción
colectiva cumple los requisitos de las entidades habilitadas y si se
cumplen los requisitos en cuanto a la financiación establecidos en el
artículo 55 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.?
?2. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva de cesación no cumple los requisitos establecidos en el
apartado anterior o es manifiestamente infundada.?
Página
1461
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1000??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley - Apartados nuevos
Texto que se propone:
Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
[...]
XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:
Artículo 841 sexies. Auto denegando la certificación de la acción
colectiva resarcitoria.
1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso.
2. Una vez firme el auto denegando la certificación de la acción, no será
admisible otra acción colectiva de cesación que tenga el mismo objeto que
aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad demandante sea
diferente.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.