En primer lugar, la modificación del artículo 848.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pretende reforzar los elementos de objetividad y
predictibilidad para las reclamaciones superiores a 3.000 euros, que, por
su importancia para el consumidor demandante, son merecedoras de
pronunciamiento expreso en la participación de la demanda colectiva o
demandar individualmente. El tribunal, además, podrá, para una mejor
defensa de los consumidores y usuarios, optar por un sistema de inclusión
voluntaria cuando resulte necesario, atendiendo a las circunstancias del
caso.
Reforzar la predictibilidad y objetividad del sistema mixto previsto en la
norma mitiga además el riesgo de beneficiar a los fondos financiadores,
interesados en acelerar la interposición en la primera acción. El sistema
opt-in permitiría la interposición de diferentes acciones, fomentando una
competencia procesal, de la que se verán beneficiados los consumidores,
dando de este modo una mayor importancia a la formación de la 'voluntad
del grupo'. Las acciones colectivas ejercidas mediante el opt-out, por
otro lado, favorecen la celeridad de los procesos.
En segundo lugar, la modificación del artículo 850.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se propone para que la financiación por terceros
puede resultar necesaria para afrontar los costes que, para las entidades
habilitadas demandantes, comporta un impulso eficaz a los
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procesos en ejercicio de acciones colectivas. Es inevitable, en
consecuencia, que la entidad financiadora obtenga un retorno económico en
compensación por la inversión realizada. La enmienda propuesta pretende
establecer un límite a dicho retorno, para evitar que pueda considerarse
desproporcionado, teniendo en cuenta que, en muchos supuestos, los
consumidores y usuarios, de no existir la acción colectiva, no obtendrían
reparación o resarcimiento alguno a pesar de haberse visto perjudicados
por una conducta infractora.
En tercer lugar, se modifican los apartados 1 de los artículos 857, 869 y
871 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de que se interpreten de
conformidad con las reglas establecidas en el artículo 848 de esta norma
procesal.
Por último, se propone introducir un nuevo apartado 7 al artículo 878 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la financiación por terceros puede
resultar necesaria para afrontar los costes que, para las entidades
habilitadas demandantes, comporta un impulso eficaz a los procesos en
ejercicio de acciones colectivas. Es inevitable, en consecuencia, que la
entidad financiadora obtenga un retorno económico en compensación por la
inversión realizada. La enmienda propuesta pretende establecer un límite
a la hora de distribuir la cantidad objeto de condena entre la entidad
financiadora y los beneficiarios, de modo que no pueda anticiparse el
pago a aquella en perjuicio o en retraso de la satisfacción de aquello
que corresponda a los beneficiarios con arreglo a lo dispuesto en el
acuerdo de financiación.