Sesenta y uno. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 248.
1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que
las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas
que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente
cuando el Tribunal sea colegiado.
2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo
mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento
ni adiciones que
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la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente
motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo
estime conveniente.
3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y
numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los
que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en
párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos
probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.
5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza,
magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias
dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.
6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que
se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con
expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante
el que debe interponerse, del plazo para recurrir y, cuando proceda, de
la necesidad de constitución de depósito para la presentación de
recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la
misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los
recursos que procedan.'