La redacción de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 30, apartado 3, prevé en relación con los organizadores o promotores de reuniones o manifestaciones, que 'A los efectos
de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público
o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las
presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por lemas, banderas u otros signos que ostenten o por
cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directoras de aquellas'.
Esta redacción supone una criminalización de la actuación de los organizadores de manifestaciones y concentraciones con el consabido chilling effect o efecto desalentador sobre el ejercicio de los derechos fundamentales.
El redactado de la Proposición de ley supone una mejora respecto la frontal vulneración de derechos de la norma actual, pero no es satisfactorio en absoluto.
La Proposición de ley prevé la exoneración de responsabilidad para los organizadores 'cuando hubieran dispuesto las medidas de seguridad previstas en la comunicación, y cumplidos los requerimientos que, en su caso, les hubiera hecho la
autoridad gubernativa'. Incluye también la previsión de que 'se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva
comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan o dirijan, o quienes puedan determinarse razonablemente que son directores de aquellas,
bien por publicaciones o de declaraciones de convocatoria de estas, bien por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, o bien por cualesquiera otros hechos semejantes'.
Este redactado contiene una cantidad excesiva de conceptos jurídicos indeterminados y abre la puerta a especulaciones injustificadas por parte de los poderes del estado sobre la responsabilidad de los actos acaecidos durante la celebración
de reuniones y manifestaciones.
Es contrario al principio democrático que los organizadores de reuniones y manifestaciones respondan por las acciones individuales de terceros. La responsabilidad ha de ajustarse al principio de culpabilidad, que conlleva que respondan de
sus acciones quienes hayan cometido comportamientos solo atribuibles a ellos.
Por tanto, lo que procede es la eliminación del artículo 30.3 de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y no su sustitución por un redactado que puede facilitar una aplicación inadecuada desde
el punto de vista de los derechos fundamentales de la previsión legal sobre la atribución de responsabilidades por los actos en manifestaciones y reuniones.