ANTECEDENTES
La Proposición de Ley Orgánica de protección de las libertades y seguridad ciudadana (núm. expte. 122/000131), auspiciada por los grupos parlamentarios Socialista, Plurinacional SUMAR, Eskual Herria Bildu, Republicano y Vasco (EAJ-PNV)
-enemigos declarados de la unidad nacional-representa una amenaza directa al equilibrio entre los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y las garantías necesarias para la protección de la seguridad pública, minando las bases de
autoridad, seguridad y eficacia en la actuación de las FCSE. Bajo el pretexto de garantizar mayores libertades, las reformas propuestas generan una preocupante vulnerabilidad institucional al debilitar herramientas esenciales de la ley vigente que
protegen tanto a los españoles como a los agentes encargados de velar por el orden público.
Sin perjuicio de aquellas otras modificaciones que requiera la norma en cuanto a la adecuación del marco normativo para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales y la protección efectiva de la seguridad ciudadana, merecen
particular atención en la reforma propuesta las cuestiones relativas al derecho de reunión, el valor probatorio de las actuaciones de los agentes de la autoridad, el régimen sancionador, así como la gestión policial y el material antidisturbios,
además de una disposición adicional prevista para modificar el régimen especial de Ceuta y Melilla en relación con la inmigración ilegal.
En materia del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, la modificación relativa a la obligación de comunicación previa está claramente orientada a rebajar la capacidad de las autoridades a la hora de velar por la seguridad
ciudadana en reuniones y manifestaciones, eliminando en la práctica dicha obligación. Conocer de antemano que se va a celebrar una manifestación permite a las autoridades mantener el orden público y prevenir alteraciones que puedan poner en riesgo
tanto a los manifestantes como al resto de españoles. Eliminar esta garantía compromete gravemente la seguridad ciudadana e incluso el mismo derecho a la libertad de expresión, al no garantizar que estos derechos se puedan ejercer en un marco de
orden que permita la convivencia pacífica.
Entre las propuestas de modificación de esta norma destaca la adulteración de la presunción de veracidad de las actas y declaraciones de los agentes de la autoridad, condicionándola a que sea 'coherente, lógica y razonable', obviando que la
misma no es absoluta, ya que opera como una presunción iuris tantum. Esta propuesta vulnera directamente la eficacia del ejercicio de la seguridad ciudadana toda vez que obstaculiza el ejercicio del mantenimiento del orden público.
No obstante, es en la modificación del régimen sancionador de la norma donde encontramos la mayor amenaza para la seguridad ciudadana. En dicha propuesta se introduce, en relación con las grabaciones a agentes, el 'peligro cierto' y se
facilita la difusión de imágenes, amenazando la seguridad personal y profesional de los agentes; cuestión que ha sido objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional, que exceptúa el uso 'no autorizado' de las grabaciones de la
constitucionalidad de la norma en sus Sentencias 172/2020, de 19 de noviembre de 2020 y 13/2021, de 28 de enero.
Sin duda uno de los objetivos que persiguen quienes han propuesto modificaciones a la Ley de Seguridad Ciudadana es debilitar el principio de autoridad policial y someter a un peligroso cuestionamiento la actuación policial, lo cual reviste
una especial gravedad al estar impulsada entre otros por los dos partidos que ocupan el gobierno de España, prescindiendo de la figura del Proyecto de Ley para sortear así los preceptivos informes que deben acompañar esa iniciativa legislativa.
Asimismo, otras de las propuestas de modificación de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana son las previsiones relativas a la supresión como falta administrativa de la ocupación de inmuebles contra la voluntad de sus
propietarios y la venta ambulante ilegal que genera inseguridad, la supresión de sanciones por manifestaciones frente a sedes institucionales, la rebaja de sanciones por insultos e injurias a las FCSE, la reducción de las sanciones por infracciones
como la resistencia a la autoridad, la tenencia de drogas o la negativa a identificarse, entre otras.
En otro orden, cabe destacar que la reforma introduce una disposición en relación con el empleo del uso de la fuerza y del material antidisturbios, estableciendo la sustitución progresiva de los proyectiles cinéticos ('balas de goma') por
otros 'menos lesivos', una obligación que tendría como resultado la limitación en los medios de actuación de las FCSE y, por tanto, de la protección de los ciudadanos y los agentes en condiciones de riesgo.
Es pertinente señalar que la reforma contiene una disposición adicional que establece el compromiso de modificar normativamente el régimen especial de Ceuta y Melilla previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social. Así, mediante la presente propuesta modificativa los grupos proponentes procuran favorecer la entrada ilegal en España a través de Ceuta y Melilla y, por tanto, atentar contra
las fronteras de la Nación.
No debemos olvidar que hemos sido testigos de situaciones de máxima gravedad para la Nación como los episodios de terrorismo urbano perpetrados por la Kale Borroka en las provincias vascongadas, que fueron respondidos legislativamente a
través de la reforma del Código Penal y la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de Menor, la cual permitió una intervención firme y eficaz de las fuerzas de seguridad para proteger a la sociedad de actos violentos y subversivos.
También debemos recordar el intento de golpe de Estado separatista, ocurrido en Cataluña el 1 de octubre 2017, a través de la declaración unilateral de independencia, que constituyó una amenaza directa a la unidad nacional, donde el papel de
las fuerzas del orden fue fundamental para la colonización separatista del espacio público. La traición, como es sabido, fue refrendada con la llamada Ley de Amnistía.
Por otro lado, las manifestaciones de carácter antisistema, como las alertas antifascistas y otros movimientos violentos que han asolado las calles de diversas ciudades, también han puesto de manifiesto la necesidad de contar con un marco
legal que permita una actuación efectiva por parte de las FCSE, para prevenir alteraciones graves del orden público y evitar situaciones que puedan escalar hacia episodios de violencia y la desestabilización del orden constitucional.
En suma, las reformas propuestas por los enemigos de España limitan el ejercicio pleno de las funciones de las FCSE, reduciendo la capacidad de intervención ante situaciones de alteración grave del orden público y poniendo en riesgo la
seguridad ciudadana como en el caso de los ejemplos descritos.
Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente
ENMIENDA A LA TOTALIDAD, CON TEXTO ALTERNATIVO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Entre los bienes esenciales para la salvaguarda de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española, la seguridad, reconocido en su artículo 17, ocupa un lugar preeminente, ya que es condición necesaria para el ejercicio
pleno de la libertad y la convivencia en una comunidad política. El ordenamiento jurídico debe basarse en la protección efectiva del bien común y la garantía del orden público, con el fin de cohonestar la libertad y la seguridad, dos derechos
intrínsecamente unidos y cuyo equilibrio precisa de una regulación adecuada que asegure su plena garantía.
La Constitución Española encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su artículo 104.1 la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Así, y sobre la base de la
competencia material exclusiva del Estado en materia de seguridad pública, fue promulgada la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que regula el ejercicio de las actuaciones y potestades públicas en el ámbito
de la seguridad pública.
La presente ley responde a la necesidad de reforzar la seguridad ciudadana, dotando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de herramientas más efectivas para garantizar la seguridad pública, respetando los principios de legalidad y
proporcionalidad.
II.
La presente Ley Orgánica consta de un artículo único, una disposición derogatoria única y una derogación normativa y dos disposiciones finales.
En el ámbito migratorio, la modificación del artículo 13 establece que los extranjeros que no acrediten su situación regular en España serán objeto de un procedimiento administrativo de expulsión, afirmando así una postura clara frente a la
inmigración ilegal.
En cuanto a la protección operativa de los agentes y la eficacia de las intervenciones, el artículo 23 se modifica al objeto de promover el establecimiento de una distancia de seguridad mínima que permita a los agentes actuar proactivamente
en el uso de la fuerza ante un acometimiento. Asimismo, se refuerza el régimen sancionador con el fin de prever nuevas conductas y endurecer algunas de las ya existentes, como la ocupación ilegal de inmuebles o la interferencia en actuaciones
policiales mediante acciones físicas, invasivas o la difusión de imágenes de los agentes que puedan comprometer su seguridad personal o familiar.
El régimen sancionador se fortalece, de igual modo, ampliando los plazos de prescripción de infracciones y sanciones para garantizar que estas cumplan su función disuasoria y reparadora. A ello se suma la inclusión de una disposición
adicional octava, que prevé la creación de un protocolo específico para el uso de la fuerza, estableciendo con claridad los supuestos que justifican su empleo, lo que proporciona mayor seguridad jurídica tanto a los agentes como a los ciudadanos.
Asimismo, la modificación prevista en la disposición final primera refuerza la seguridad en las fronteras de Ceuta y Melilla, eliminando ambigüedades al sustituir el término 'podrán ser rechazados' por 'serán rechazados', y traslada las
solicitudes de protección internacional a los consulados, garantizando que este derecho se ejerza de forma ordenada y legítima.
ENMIENDA A LA TOTALIDAD, CON TEXTO ALTERNATIVO
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Primero. Se modifica el artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.
2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.
3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de
conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo. A los extranjeros que se encuentren en situación
irregular en España en el momento de ser identificados se les iniciará un procedimiento administrativo de expulsión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de extranjería.'
Segundo. Se modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.
1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.
Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones
constituirá el último recurso. Será tasada una distancia de seguridad que permita al agente ser proactivo en el uso de la fuerza.
3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la
urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.'
Tercero. Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 35. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su
sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.
En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.
2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.
3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.
4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.
5. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales,
siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.
6. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de
infracción penal.
Asimismo, la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública
para la venta ambulante no autorizada.
7. El uso y difusión de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas
o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.'
Cuarto. Se modifica el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 36. Infracciones graves.
1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción
penal.
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no
estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la
seguridad ciudadana.
4. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias
del suceso que motive la actuación de aquéllos.
5. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la
alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
6. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
7. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.
8. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.
9. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que
dichas conductas no constituyan infracción penal.
10. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.
Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo
6 de este artículo.
11. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.
12. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
13. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño
acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal.
14. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
15. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de
los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
16. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.
17. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.
18. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios,
administradores o encargados de los mismos.
19. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.
20. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal.
21. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.
22. La actuación de terceros que interfieran, obstaculicen o alteren de forma directa el desarrollo de una intervención policial mediante la intervención física o invasiva, o la grabación y difusión de imágenes de los agentes en el
ejercicio de sus
funciones, que puedan poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes.'
Quinto. Se modifica el artículo 38 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 38. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán al año, a los dos años o a los tres años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.
3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento
estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización en los términos del apartado 2 del
artículo 45.'
Sexto. Se modifica el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 40. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones leves a los dos años, computados desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.'
Séptimo. Se modifica la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que quedará redactado en los siguientes términos:
'Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera serán rechazados a fin
de impedir su entrada ilegal en España.
2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los consulados y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.''
Octavo. Se añade una disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:
'Disposición adicional octava. Uso de la fuerza.
Se concretarán las circunstancias que justifiquen el uso de la fuerza mediante un protocolo de actuaciones para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.'
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera. Título competencial.
Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, excepto el artículo 13.2, que se dicta al amparo del
artículo 149.1.2.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.