La redacción de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 37, apartado 1,
prevé, en relación con los organizadores o promotores de reuniones o
manifestaciones, que son infracciones leves 'La celebración de reuniones
en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo
preceptuado en los artículos 4.2,8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983,
de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o
promotores'.
Esta redacción supone una criminalización de la actuación de los
organizadores de manifestaciones y concentraciones con el consabido
chilling effect o efecto desalentador sobre el ejercicio de los derechos
fundamentales.
El redactado de la Proposición de ley supone una mejora respecto la
frontal vulneración de derechos de la norma actual, pero no es
satisfactorio en absoluto.
La Proposición de ley elimina la referencia al artículo 11 y añade 'La
responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir los organizadores
o promotores se exigirá teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
30.3'.
En la Proposición de ley se prevé en este artículo 30.3 la exoneración de
responsabilidad para organizadores 'cuando hubieran dispuesto las medidas
de seguridad previstas en la comunicación, y cumplidos los requerimientos
que, en su caso, les hubiera
Página
123
hecho la autoridad gubernativa'. Incluye también la previsión de que 'se
considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de
tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que
hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo
suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán
organizadores o promotores quienes de hecho las presidan o dirijan, o
quienes puedan determinares razonablemente que son directores de
aquellas, bien por publicaciones o de declaraciones de convocatoria de
estas, bien por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se
difundan, o bien por cualesquiera otros hechos semejantes'.
Este redactado contiene una cantidad excesiva de conceptos jurídicos
indeterminados y abre la puerta a especulaciones injustificadas por parte
de los poderes del estado sobre la responsabilidad de los actos acaecidos
durante la celebración de reuniones y manifestaciones.
Es contrario al principio democrático que los organizadores de reuniones y
manifestaciones respondan por las acciones individuales de terceros. La
responsabilidad ha de ajustarse al principio de culpabilidad, que
conlleva que responden por sus acciones quienes hayan cometido
comportamientos solo atribuibles a ellos
Por tanto, lo que procede es la eliminación del artículo 30.3 de la
vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana y no su sustitución por un redactado que puede
facilitar una aplicación inadecuada desde el punto de los derechos
humanos de la previsión legal sobre la atribución de responsabilidades
por los actos en manifestaciones y reuniones.
Y en coherencia con la eliminación del artículo 30.3, procede la
eliminación del artículo 37.1 de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana y no el añadido propuesto.