'Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el artículo 9 quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.
[...]
3. Las instalaciones de producción no superiores 450kW de capacidad de
acceso asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con
excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No
obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus
respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la
remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica
para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica.
4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía
eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el
cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación
del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el
registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será
telemático, declarativo y de acceso gratuito.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las
modalidades de autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito
territorial de aquéllas.
Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que
la instalación generadora sea de baja tensión y la capacidad de acceso de
generación sea menor de 450kW que realicen autoconsumo, la inscripción se
llevará a cabo de oficio por las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información
remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja
Tensión.
Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la
organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. En
dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio
para la Transición Ecológica para su incorporación en registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta
información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro
administrativo autonómico.
5. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos
estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se
produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en
instalaciones próximas
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a efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten
de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de
las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán
sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de
las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que
los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o
distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de
consumidores.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse
mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los
autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción
asociadas, que en todo caso estarán limitados a capacidades de acceso de
estas no superiores a 450kW.
6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y
técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción
asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño
de la instalación y a la modalidad de autoconsumo.
Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin
excedentes de hasta 450 kW de capacidad de acceso se someterán
exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En
particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en
baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión.
Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones
de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En
todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida
estrictamente necesarios para la correcta facturación de los precios,
tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.