Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada
en los siguientes términos:
Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se modifica el punto 1 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado
como sigue:
Artículo 72. Usos y actividades permitidas en el dominio público
portuario.
1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo
actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos
portuarios y de señalización marítima, así como aquellas otras de
carácter complementario o auxiliares de los usos que seguidamente se
indican en función de los servicios que prestan a los usuarios del
puerto.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el
intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de
servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros.
c) Usos náutico-deportivos y complementarios de éstos.
d) Usos relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que
correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en
el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por
el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que
prestan a los usuarios del puerto.
e) Usos de interacción puerto-ciudad.
En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes
de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución
de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en
desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la
actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario
espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad,
tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales,
exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias,
siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las
operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el
planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar
directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las
instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo
las relativas a equipamientos culturales y exposiciones en el caso de que
sean promovidas por alguna administración pública.
En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio
público portuario que no tengan como destino un uso portuario.
Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen
los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al
servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades
distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en
los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten
la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo
en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en
ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por
dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general
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debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de la
Administración competente en materia de costas, el Consejo de Ministros
podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como
albergues u hospedajes que pudieran favorecer el desarrollo de
actividades culturales, o similares, de interés social, en espacios del
dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima
que se encuentren situados en la zona de 100 metros medidos desde el
límite interior de la ribera del mar o de 20 metros si los suelos tienen
la clasificación de suelo urbano, siempre que no se realicen nuevas
edificaciones y no se condicione o limite la prestación del servicio.
En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que
se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros
medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si
los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, el Ministro de
Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la
mencionada prohibición.
Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya
existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros
respectivamente a que se ha hecho referencia.
También excepcionalmente, por razones de interés general debidamente
acreditadas y con el fin de su preservación, en otras infraestructuras en
desuso distintas de los faros, situadas dentro del dominio público
portuario sujetas a protección siempre que formen parte del patrimonio
histórico, se podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras,
así como albergues u hospedajes, siempre que no condicionen o limiten la
prestación de los servicios portuarios o el control aduanero. El
levantamiento de la prohibición se llevará a cabo en los mismos términos
y condiciones que las establecidas para los faros.