en el expediente y de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la
revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a
cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos
en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o
superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las
amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán
cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a
cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada
significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el
Real Decreto.
No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la
revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros
de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones
Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de
la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la
participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las
materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear
supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión
solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa
dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia
prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior
al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No
será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión
a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité
Superior de Precios de Contratos del Estado
Del mismo modo se admitirán, previa justificación en el expediente, la
revisión de precios en los contratos de servicios o concesión de
servicios, aunque su periodo de recuperación de la inversión sea inferior
a cinco años por incremento de los costes de personal por aplicación de
un convenio laboral o por imperativo legal cuando se den las siguientes
condiciones:
Que el coste de los gastos correspondientes a sueldos de personal y
seguridad social excede del 50 % del total de los costes del contrato.
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Que el incremento salarial sea superior al 3 %.
En estos casos la cuantía máxima de revisión no podrá exceder del 20 % del
contrato.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de una revisión que se centra en los precios de la mano de obra.
Factores como la inflación acumulada, el incremento del SMI, incrementos
en convenios colectivos, implantación de nuevos permisos en el orden
laboral, etc., están provocando que las empresas adjudicatarias de estos
contratos públicos estén sufriendo graves perjuicios económicos. El
aporte intensivo de mano de obra que estas empresas deben realizar para
garantizar la calidad de los servicios que prestan, está provocando una
elevación de los costes de personal que, necesariamente debe de conllevar
una revisión de los precios del contrato, ya que, de no ser así, los
perjuicios unilaterales que sufrirán estas empresas adjudicatarias van a
derivar en su entrada a pérdidas.
Por ello, proponemos esta reforma para poder garantizar la viabilidad de
las empresas adjudicatarias de los contratos de servicios de atención a
las personas, permitiendo la revisión de costes y el equilibrio económico
de los contratos de servicios y de concesión de servicios con las
administraciones públicas, garantizando a su vez, la calidad en la
prestación de dichos servicios.