Artículo 28. Extensión excepcional de los hitos administrativos
establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de
junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de
acceso y conexión.
1. Con carácter excepcional, para todas aquellas instalaciones de
generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con
posterioridad al 31 de
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diciembre de 2017 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente
real decreto-ley se modifica el plazo de acreditación de cumplimiento del
hito recogido en el artículo 1.1.b) 4.º del Real Decreto-ley 23/2020, de
23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en
otros ámbitos para la reactivación económica, fijando el plazo máximo
para la obtención de la autorización administrativa de construcción en 49
meses.
Este plazo será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía
eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha
fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de
permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020
y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
2. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y
conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de
acceso y conexión con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y con
anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez
que dispongan de la pertinente autorización administrativa de
construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el
hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de
23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva,
sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización
administrativa de explotación supere los 8 años.
Este plazo máximo de 8 años será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía
eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha
fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de
permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020
y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a 3 meses,
computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o
desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si
esta fuera posterior. En el caso de proyectos tramitados por Comunidades
Autónomas que hubieran obtenido la autorización administrativa de
construcción, pero no la correspondiente a su infraestructura de
conexión, el plazo correrá desde la obtención de la última autorización
administrativa de construcción obtenida. Esta solicitud habrá de
dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización
administrativa de construcción, y contendrá al menos:
i. El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la
autorización administrativa de explotación.
ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención
de la autorización administrativa de explotación provisional o
definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con
anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.
El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a seis meses
desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá contener
expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con
autorización de explotación, la cual deberá estar en todo caso dentro del
plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará
tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá
efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto
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en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del sector eléctrico.
Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de
la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva,
ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano
competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la
solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de
plazo.
3. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el
artículo 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en
aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y
distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva
para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la
que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido
el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación
con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en
tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional
para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como
las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros
hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra
su punto de conexión.