Se propone la modificación del Artículo 80 del proyecto, recorriéndose la numeración y añadiéndose un nuevo apartado Uno, quedando redactado como sigue:
'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el punto 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:
[...]
2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del periodo de cotización acreditado y la base de cotización
utilizada:
1.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,750 y 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses. El coeficiente a aplicar se determinará en función de la
base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:
a) 1,750 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.
b) 1,725 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.
c) 1,7 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.
d) 1,675 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.
e) 1,65 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.
f) 1,625 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.
2.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,625 y 1,500 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses. El
coeficiente a aplicar se determinará en función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:
a) 1,625 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.
b) 1,6 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.
c) 1,575 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.
d) 1,55 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.
e) 1,525 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.
f) 1,5 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.
3.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,500 y 1,375 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses. El
coeficiente a aplicar se determinará en función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:
a) 1,500 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.
b) 1,475 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.
c) 1,45 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.
d) 1,425 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.
e) 1,4 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.
f) 1,375 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.
4.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,375 y 1,250 por ciento por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses. El coeficiente a aplicar se determinará en
función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:
a) 1,375 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.
b) 1,35 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.
c) 1,325 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.
d) 1,3 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.
e) 1,275 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.
f) 1,250 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).'