Artículo 8. Recursos y obligaciones del Fondo.
1. El Fondo se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones
de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones
adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en
los Presupuestos Generales del Estado. Adicionalmente, todos los ingresos
que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y
cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u
operaciones que se realicen con cargo al FOCO o resulten de la aplicación
del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines
previstos en esta norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las
desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones
que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de
empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido
nombrados para participar como consejeros en los órganos de
administración de las empresas participadas con cargo al FOCO y
minorándose por las minusvalías y gastos.
Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o indemnizaciones que
puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la
gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite
previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente
apartado, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación
presupuestaria 27.50.43MH.87902.
2. No formarán parte del Patrimonio de las administraciones autonòmicas de
la Administración General del Estado las participaciones, acciones,
títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por la gestora del
Fondo con cargo al mismo, no resultándoles por tanto de aplicación lo
previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Los derechos y obligaciones contraídos por la s gestora s autonomicas
del Fondo a que se refiere el artículo 9 siguiente a favor o con cargo al
mismo, por cuenta de la s administraciones autonòmicas Administración
General del Estado y que deriven de la actividad de FOCO tendrán la
consideración de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de
naturaleza privada. La efectividad de los derechos de naturaleza privada
de la s administraciones autonòmicas, Hacienda Pública estatal se llevará
a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que
resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de
los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal. En el caso de concursos y
preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los
procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de
ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les
reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la
naturaleza de aquellas.
4. Para optimizar la gestión, podrán mantenerse cuentas de depósito o de
inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa
autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la s
gestora s autonómicas del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la s
administraciones autonómicas Administración General del Estado no podrán
hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el
de la s respectivas administraciones autonómicas, ni tampoco contra la
Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al
importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del
Fondo únicamente se responderá por las
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obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a aquel y por
cuenta de la Administración General del Estado.