Artículo (nuevo). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 19 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en
los siguientes términos:
'5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la
ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley,
de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser
colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se
hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto
en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o
hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente
exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá
operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que
se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el
artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC
8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901),
níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC
7801), indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299), plata (código NC 7106) y
platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En
estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes
mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos
establecidos en el apartado sexto del anexo de esta ley.
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Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados
como carburante, esto es, comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1,
1.2.2, 1.3,1.13 y 1.14 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de
depósito previsto en el artículo 24, apartado uno, número 1.º, letra f)
se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del
producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el
Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a
liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a
la importación, o por el titular del depósito en caso de que sea el
propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto
que se extraiga, o el titular del depósito en caso de que sea el
propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega
sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma que
se establece en el apartado Undécimo del Anexo de esta Ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el
cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación
de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine
una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones
establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.'
Dos. Se añade un nuevo apartado Undécimo en el Anexo de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes
términos:
'Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido de
determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito previsto en
el artículo 24, apartado uno, número 1.º, letra f) de esta Ley.
1.º Lo dispuesto en este apartado Undécimo se aplicará a las gasolinas,
gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, esto
es, comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del
apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, que abandonen el régimen de depósito del artículo
24, apartado uno, número 1.º, letra f) de esta Ley.
2.º El último depositante de los productos a que se refiere el ordinal
anterior que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito
en caso de que sea el propietario de los productos, estará obligado a
garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente
a la entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos
bienes.
3.º Lo señalado en el número anterior no resultará aplicable cuando el
depositante o, en su caso, el titular del depósito cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece
el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por estar inscrito
en el registro de extractores y, además, cumplir los requisitos de
solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento
(UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE)
2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se
determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador
confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de
operadores confiables.
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4.º La garantía a que se refiere el número 2.º deberá adoptar alguna de
las siguientes formas:
a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de
seguros acreditada en la Unión Europea, que cumpla los siguientes
requisitos:
- El importe garantizado será el 110 por ciento de la cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la
importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5.º del
artículo 19 de esta Ley.
- La garantía se constituirá a favor de la Administración Tributaria
competente para la gestión del impuesto garantizado.
- La Administración podrá ejecutar la garantía cuando, transcurridos tres
meses desde el abandono del depósito fiscal, no se haya justificado bien
el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega
sujeta y no exenta de los bienes realizada por el sujeto pasivo con
posterioridad a la extracción de estos del depósito fiscal, o bien la
utilización por dicho sujeto pasivo de los referidos bienes en un uso
distinto de la realización de tal entrega. La Administración liberará la
garantía cuando el sujeto pasivo justifique la concurrencia de cualquiera
de las dos circunstancias anteriormente mencionadas.
Por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se
desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas
garantías.
b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una
entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes.
El pago a cuenta será por el importe a que se refiere la letra a)
anterior y se realizará en el lugar, forma e impreso que establezca la
Administración Tributaria competente a que se refiere dicha letra a). El
pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la
autoliquidación a que se refiere el artículo 71 del Reglamento del
Impuesto, correspondiente al periodo en el que se ingrese el Impuesto
sobre el Valor Añadido por la entrega posterior o se justifique el uso
del producto que se extrajo del depósito fiscal.
5.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del
depósito, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las
siguientes circunstancias:
- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante
certificación de la Autoridad competente para la verificación y revisión
del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la
Administración Tributaria a que se refiere la letra a) del número 4.º
anterior cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del
impuesto, mediante justificante del ingreso realizado que incorpore el
Numero de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a
que se refiere.
El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del
depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas
circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda
tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 2.º anterior. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el
Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es
el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se
refiere el tercer párrafo del número 5.º del artículo 19 de esta Ley.
6.º Los titulares de depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o
biocarburantes, así como los empresarios que extraigan esos productos de
depósitos fiscales, aplicarán el período de liquidación mensual a que se
refiere el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto y cumplirán las
obligaciones de llevanza de libros registro
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a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en la forma establecida en el artículo 62.6 del citado
Reglamento.'