'Disposición Adicional (nueva). Cambio de régimen retributivo en
determinadas instalaciones de régimen especial.
Modificación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se
regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de
producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen
especial.
Se modifica su disposición 'Disposición adicional primera. Renuncia al
régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo', que queda
redactada como sigue:
1. Aquellas instalaciones que, habiendo sido inscritas con carácter
definitivo en el régimen especial por parte del órgano competente,
estuvieran acogidas al régimen económico previsto en el Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, podrán solicitar a la Dirección General de
Política Energética y Minas la renuncia al citado
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régimen económico en un plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha
de entrada en vigor de este real decreto.
2. La renuncia supondrá la pérdida del derecho a la prima o tarifa
regulada que se viniese percibiendo con arreglo al Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo; pero conllevará la inclusión de la instalación en las
condiciones del régimen económico de la primera convocatoria
correspondiente a las instalaciones inscritas en el registro de
preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26
de septiembre y determinará la inaplicación del procedimiento previsto en
el presente real decreto.
3. Podrán quedar incluidas, de oficio o a solicitud del interesado, en las
condiciones del régimen económico de la primera convocatoria del Real
Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, y siempre y cuando puedan
acreditar la instalación de los equipos necesarios conforme a los
requisitos establecidos en los apartados del artículo 3.1 del Real
Decreto 1003/2010 y antes de la fecha de la publicación de este, las
instalaciones para las cuales se hubiere acordado la inaplicación del
régimen económico primado conforme al artículo 6 del presente Real
Decreto 1003/2010; las instalaciones que, aun habiendo logrado
previamente la inscripción en un registro administrativo estatal u
autonómico para instalaciones del régimen especial, no hubieren logrado,
por causas no imputables a los interesados, la inscripción definitiva en
el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen
especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y
Minas; así como aquellas instalaciones que, no habiendo cumplido todos
los requisitos necesarios para acogerse al régimen económico regulado en
el Real Decreto 661/2007, de 25 mayo, o en el Real Decreto 1578/2008, de
26 de septiembre, en los plazos reglamentariamente fijados para ello,
hubieran acreditado la instalación de los equipos necesarios a
posteriori.
La referida inclusión tendrá efectos retroactivos y se contará a partir de
la fecha más tardía de los documentos listados en las letras a), b) y c)
de dicho apartado.
Únicamente podrán ser objeto de inclusión las instalaciones titularidad de
entidades que cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 6 de la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
Los intereses asociados a las cuantías derivadas de la referida inclusión
serán los resultantes de aplicar el interés legal del dinero en cada
momento.
La referida inclusión no podrá dar lugar a reclamaciones por
responsabilidad patrimonial de la Administración.
El órgano competente para adoptar las correspondientes resoluciones de
inclusión será la Dirección General de Política Energética y Minas, que
podrá contar con el apoyo del IDAE en la tramitación de dichos
expedientes.
Los procedimientos de inclusión podrán ser iniciados de oficio en aquellos
casos en los que la Dirección General de Política Energética y Minas
tenga conocimiento fehaciente del acaecimiento de circunstancias
justificativas de inclusión conforme a lo indicado anteriormente, así
como a solicitud del interesado, en cuyo caso el período de tramitación y
resolución del expediente será de seis meses a contar desde la recepción
por la Dirección General de Política Energética y Minas de la solicitud
de inclusión cursada por el interesado.
4. El cambio de régimen previsto en los apartados anteriores será objeto
de anotación en el Registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica en régimen especial.'