«Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:
[…]
Veintidos. Se añade un nuevo artículo 361 bis, que queda redactado como
sigue:
Artículo 361 ter.
La distribución o comercialización de servicios digitales con modelos de
dependencia específicamente dirigidos a menores, cuyo uso pueda causar
perjuicios para la salud, será castigada con multa de seis a doce meses o
prisión de uno a tres años. Las autoridades judiciales ordenarán la
suspensión de los servicios que presten principalmente estos contenidos o
la adopción de las medidas necesarias para el bloqueo en caso de
encontrarse en el extranjero.
Veintitres. Se modifica el artículo 143 bis, que queda redactado como
sigue:
1. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o
de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al
suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión
de uno a cuatro años. Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de
las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se
refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que
ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y
otros cuando radiquen en el extranjero.
2. El que siga distribuyendo o difundiendo públicamente a través de
internet, teléfono o cualquier otra tecnología de información o
comunicación los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
incumpliendo una administración o mandato judicial de retirada o bloqueo
y suponiendo un riesgo cierto para menores o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, cuando una persona
jurídica sea responsable de los delitos contemplados en los
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apartados anteriores, será castigada con la pena de multa de seis meses a
dos años. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los Jueces y Tribunales podrán imponer también las penas de las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Veinticuatro. Se modifica el artículo 156 bis, que queda redactado como
sigue:
1. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o
de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la
autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión
de seis meses a tres años. Las autoridades judiciales ordenarán la
adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a
los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los
servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el
bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
2. El que siga distribuyendo o difundiendo públicamente a través de
internet, teléfono o cualquier otra tecnología de información o
comunicación los contenidos a que se refiere el párrafo primero del
apartado anterior, incumpliendo una orden administrativa o judicial de
retirada o bloqueo y suponiendo un riesgo cierto para menores o personas
con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro
meses.
3. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una
persona jurídica sea responsable de los delitos contemplados en los
apartados anteriores, será castigada con la pena de multa de seis meses a
dos años. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 66
bis, los Jueces y Tribunales podrán imponer también las penas de las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Veinticinco. Se modifica la letra d) del apartado primero del artículo
189, que queda redactado como sigue:
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente
explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con
fines principalmente sexuales. Se considerarán imágenes realistas las
producidas a través de la inteligencia artificial, así como las imágenes
gráficas explícitamente sexuales.
Veintiseis. Se modifica el apartado siete del artículo 197, que queda
redactado como sigue:
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada,
difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de
aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en
cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando
la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La misma pena se impondrá cuando las imágenes o grabaciones audiovisuales
de la persona afectada hayan sido creadas a través de la inteligencia
artificial.»