Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Veintidós. Se introduce un nuevo artículo 361 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 361 ter.
La distribución o comercialización de servicios digitales que incorporen patrones adictivos específicamente dirigidos a menores de edad cuyo uso genere potencialmente daños en su salud será castigada con la pena de multa de seis a doce meses
o pena de prisión de uno a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de estos últimos cuando radiquen en el extranjero.»
Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 143 bis, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Artículo 143 bis.
1. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas
menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
2. El que, incumpliendo una orden administrativa o judicial de retirada o bloqueo, mantenga la distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
los contenidos señalados en el párrafo primero del apartado anterior cuando supongan un riesgo cierto para personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigado con la pena de uno a tres años
de prisión o multa de doce a veinticuatro meses.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Veinticuatro. Se da nueva redacción al artículo 156 ter, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Artículo 156 ter.
1. La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de
personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
2. El que, incumpliendo una orden administrativa o judicial de retirada o bloqueo, mantenga la distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de los
contenidos señalados en el párrafo primero del apartado anterior cuando supongan un riesgo cierto para personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Veinticinco. Se da nueva redacción a la letra d) del artículo 189.1, que pasa a tener el siguiente tenor:
«d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales. Se entenderá por imágenes realistas las generadas mediante
inteligencia artificial, así como las imágenes gráficas explícitamente sexuales.»
Veintiseis. Se da nueva redacción al artículo 197.7, que pasa a tener el siguiente tenor:
«7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera
obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Se impondrá la misma pena cuando las imágenes o
grabaciones audiovisuales de la persona afectada se hayan generado mediante inteligencia artificial.»