Artículo 4. Obligaciones de los fabricantes de equipos terminales
digitales con conexión a internet.
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3. Los fabricantes estarán obligados a garantizar que los equipos
terminales a los que se refiere este artículo incluyan en su sistema
operativo una funcionalidad de control parental que permita a sus
usuarios restringir o controlar
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el acceso de las personas menores de edad a servicios, aplicaciones y
contenidos perjudiciales para ellas, cuya activación debe producirse por
defecto en el momento de la configuración inicial del equipo terminal. La
inclusión de la funcionalidad, su activación, configuración y
actualización serán gratuitas para la persona usuaria.
Los fabricantes velarán por que los sistemas operativos instalados en sus
equipos terminales incorporen la funcionalidad de control parental. El
proveedor del sistema operativo, a petición del fabricante, garantizará y
certificará al fabricante que el sistema operativo destinado a instalarse
en el equipo terminal incorpora la funcionalidad de control parental.
Los datos personales de personas menores de edad recopilados o generados
durante la activación de esta funcionalidad no podrán ser utilizados en
ningún caso, incluso cuando la persona usuaria adquiera la mayoría de
edad, con fines comerciales, como marketing directo, elaboración de
perfiles y publicidad basada en el comportamiento.
Los fabricantes y los proveedores de servicios digitales deberán asimismo
realizar evaluaciones de riesgo sobre contenidos nocivos para personas
menores de edad y establecer medidas efectivas para mitigar dichos
riesgos, garantizando la protección de datos y la seguridad de las
personas menores de edad.
Las plataformas digitales desactivarán por defecto la recomendación
algorítmica basada en perfiles para menores, ofrecerán opciones de diseño
ético (límites de tiempo, notificaciones no adictivas) y publicarán
informes sobre impacto psicológico de sus algoritmos.
4. Los fabricantes deberán acreditar ante los importadores, distribuidores
y comercializadores que los dispositivos suministrados cumplen los
requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores. Los
importadores, distribuidores y comercializadores deberán desarrollar
actuaciones de verificación del cumplimiento de estos requisitos y
condiciones.
5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales ejercerá las funciones de vigilancia, supervisión y control de
los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores
para lo cual ejercerá las potestades de vigilancia de mercado y de
inspección establecidas en los artículos 83 y 103, respectivamente, de la
Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones y su normativa
de desarrollo, en particular, el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por
el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos
eléctricos y electrónicos y el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos
para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos
radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la
conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los
equipos de telecomunicación.
El Ministerio y las autoridades competentes deberán garantizar la correcta
implementación y supervisión de la prohibición de acceso a mecanismos
aleatorios de recompensa de videojuegos y plataformas (lootboxes) y la
obligación a plataformas de video e influencers a advertir sobre
contenidos inapropiados, así como de las otras obligaciones impuestas por
la presente Ley. Se promoverá también que los videojuegos, plataformas
interactivas y entornos de realidad virtual cuenten con evaluaciones de
impacto en infancia y adolescencia, con especial atención a los
contenidos que reproducen estereotipos de género, violencia o
discriminación.
Asimismo, se incentivará el desarrollo y uso de videojuegos y contenidos
digitales que fomenten una cultura del cuidado, el respeto mutuo, la
igualdad de género y la convivencia pacífica, aprovechando su potencial
como
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herramienta educativa y de socialización positiva para la infancia y
adolescencia.
6. En el plazo de un año, las autoridades competentes deberán crear,
implementar y gestionar canales de denuncia accesibles y eficaces para
reportar violaciones de las disposiciones de la presente Ley. Dichos
canales deberán ser seguros, adaptados a la infancia y adolescencia, e
incorporando una perspectiva de género y respeto a la diversidad.
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7. Se tipifican como infracciones graves:
a) La falta de información en sus productos a que se refiere el apartado 2
de este artículo por los fabricantes de equipos terminales digitales.
b) La ausencia de la funcionalidad de control parental en los equipos
terminales a que se refiere el apartado 3 de este artículo por los
fabricantes de equipos terminales digitales.
c) El diseño o fabricación errónea del equipo terminal o del sistema
operativo que haga imposible activar la funcionalidad de control
parental.
d) La activación, configuración y actualización de la funcionalidad de
control parental no gratuita para el usuario.
e) La falta de certificación por el proveedor del sistema operativo al
fabricante de que el sistema operativo destinado a instalarse en el
equipo terminal incorpora la funcionalidad de control parental en los
equipos terminales digitales.
f) La falta de acreditación por los fabricantes ante los importadores,
distribuidores y comercializadores que los equipos y dispositivos
suministrados cumplen los requisitos y condiciones establecidos en este
artículo.
g) La ausencia de desarrollo por los importadores, distribuidores y
comercializadores de actuaciones de verificación del cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en este artículo.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones mencionadas
podrán llevar aparejada la retirada o recuperación del mercado de los
equipos o la prohibición o restricción de su comercialización, hasta que
se produzca el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en los párrafos anteriores
se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de
euros.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 29
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto
al que se sanciona;
b) el daño causado;
c) el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso,
se impongan en el procedimiento sancionador;
d) la negativa u obstrucción a facilitar la información o documentación
requerida;
e) el cese de la actividad infractora, previamente o durante la
tramitación del expediente sancionador;
f) la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la
detección o prueba de la actividad infractora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la persona titular
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a
la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios
de Comunicación Audiovisual.
Una vez incoado el procedimiento sancionador, las infracciones a las que
se refiere este artículo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley
39/2015, de 1 de
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octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas
cautelares:
a) Ordenar el cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente
infractora;
b) ordenar la retirada o su recuperación del mercado de los equipos de
telecomunicación que presuntamente no cumplan los requisitos establecidos
en este artículo.
Las infracciones prescribirán a los dos años.
Las sanciones prescribirán a los dos años.
En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación el
procedimiento administrativo común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, si bien el plazo de resolución del mismo será de un año y el
plazo de alegaciones será como mínimo de quince días hábiles.
7. La ausencia de requisitos y condiciones previstas en los apartados 2 y
3 de este artículo tendrá la consideración de falta objetiva de
conformidad de los productos, a los efectos del artículo 115 ter del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a los exclusivos efectos de
conferir a los consumidores y usuarios los derechos previstos en dicha
norma.