Artículo 6. Actividades de formación en los centros que impartan
enseñanzas de educación infantil, educación básica y educación secundaria
postobligatoria.
1. Las Administraciones educativas fomentarán en los centros de educación
infantil, primaria, secundaria obligatoria y
que impartan
enseñanzas de educación infantil, educación básica y educación
secundaria postobligatoria, independientemente de su titularidad, el
desarrollo de actividades encaminadas a la alfabetización, comprensión
del enterno digital y mejora de la competencia digital, no condicionada
al uso de pantallas, desde una perspectiva de género y de infancia y
libre de violencia con el fin de garantizar la plena inclusión del
alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro,
saludable, sostenible, crítico y responsable de las tecnologías digitales
para el aprendizaje, el trabajo y la participación en la sociedad en
igualdad, fomentando la convivencia pacífica, el desarrollo y el
bienestar, así como la interacción con estas y la prevención de la s
violencia s sexual es.
Todo ello acorde con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica
8/2021 de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y
Adolescencia frente a la Violencia y la normativa autónomica en materia
de protección de menores.
Se garantizará que estas actividades orientadas a la mejora de las
competencias digitales sean universalmente accesibles y garanticen los
derechos del alumnado con discapacidad, así como la aplicación de la
perspectiva de género y el enfoque de derechos de infancia.
En todo caso, el uso de tecnologías digitales en las diferentes etapas
educativas cumplirá los límites del tiempo máximo de utilización en
función
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de la edad que las autoridades sanitarias recomienden en cada momento, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación y respetando siempre los marcos competenciales autonómicos.
2. Las Administraciones educativas fomentarán
incluirán
,
en su planificación de la formación continua del profesorado no
universitario, de los coordinadores o coordinadoras de bienestar y
protección, así como del personal de administración y servicios,
actividades formativas que faciliten a los centros educativos el
desarrollo de estrategias para incidir, entre otros aspectos, en la
seguridad (incluido el bienestar digital y las competencias relacionadas
con la ciberseguridad) y en asuntos relacionados con la ciudadanía
digital, la privacidad y la propiedad intelectual, así como en igualdad
de género y prevención de violencia.
En la formación permanente del profesorado universitario y del personal de
administración y servicios se incorporarán contenidos dirigidos a la
capacitación para la prevención, sensibilización y detección en materia
de violencias sexuales digitales.
Las Administraciones educativas deberán garantizar una infraestructura
tecnológica adecuada y la dotación de recursos para el aprendizaje
digital y aquel que se lleve a cabo a distancia. En cualquier caso, la
utilización de tecnología para el aprendizaje debe ser ética, justificada
y adecuada para el fin educativo, prevenir la discriminación, garantizar
el uso inclusivo y equitativo, primando el aprendizaje presencial.
El uso de tecnología con fines educativos deberá garantizar la privacidad
y protección de datos, así como acompañarse de las políticas de
salvaguarda y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia
pertinentes y adaptados al entorno digital.
El párrafo anterior será de aplicación en cualquier entorno o institución
de aprendizaje o cultural, adaptándose a las necesidades específicas en
cada caso.