El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (el 'Reglamento
1370/2007') regula la adjudicación de contratos de servicio público.
El apartado 7 de este precepto dispone que '...Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las decisiones
adoptadas de conformidad con los apartados 2 a 6 puedan revisarse eficaz
y rápidamente, a petición de una persona que tenga o haya tenido interés
en obtener un contrato particular y que haya sido perjudicada o corra el
riesgo de ser perjudicada por una supuesta infracción, cuando dichas
decisiones han infringido el Derecho comunitario o normas nacionales de
aplicación de dicho Derecho...'.
Desde hace años existen importantes dudas jurídicas sobre si el
procedimiento de revisión contemplado en el artículo 5.7 del Reglamento
1370/2007 se corresponde con el recurso especial en materia de
contratación regulado en el Capítulo V del Título I del Libro Primero
(artículos 44 y siguientes) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ('LCSP').
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se inclinó
inicialmente por inadmitir los recursos especiales en materia de
contratación interpuestos con ocasión de licitaciones de contratos de
concesión de servicios de transporte regular de viajeros por carretera
(cfr. Resolución n.º 230/2022, de 17 de febrero de 2022 o la Resolución
n.º 669/2022, de 2 de junio de 2022).
Sin embargo, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 17 de enero de 2020
(Rec. 250/2018) alcanzó la conclusión contraria, entendiendo que sí cabe
la interposición de recurso especial en materia de contratación en este
tipo de contratos.
Tras ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
cambió su doctrina y comenzó a admitir este tipo de recursos especiales.
Así, indicó en su Resolución n.º 1364/2022, de 27 de octubre de 2022 y
Resolución n.º 1453/2022, de 17 de noviembre de 2022 lo siguiente:
'...Este Tribunal es consciente de que en varias de sus resoluciones,
algunas de ellas recientes (559/2022, de 2 de junio, 196/2022, de 10 de
febrero y 229/2022, de 17 de febrero), se ha declarado incompetente y por
tanto ha inadmitido recursos interpuestos con ocasión de contratos de
concesión de servicios en el ámbito de transporte regular de viajeros,
por entender que están excluidos de la LCSP y, por tanto, no es de
aplicación el recurso especial en materia de contratación que regula el
artículo 44.1 LCSP.
Revisada ahora en profundidad la doctrina que se contiene en dichas
resoluciones y en algunas otras anteriores, a juicio del Tribunal, no
puede mantenerse por más tiempo dicha doctrina, pues tras la vigencia de
la LCSP y la regulación distinta que se hace de este tipo de contratos de
concesión de servicios con respecto a la que se hacía en el anterior
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (en
adelante, TRLCSP), en el que bajo su vigencia tampoco se habían
traspuesto las directivas europeas en esta materia, unido a la existencia
de algunos pronunciamientos judiciales (sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Enero de
2020 -rec.250/2018- y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -rec.405/2018-) en contra de
la inadmisión del recurso especial en estos casos, resulta muy forzado
actualmente seguir asumiendo la inadmisión del recurso especial en estos
casos, lo que nos lleva a modificar nuestra doctrina, como ahora se
desarrollará, para que sea más acorde con la actual LCSP y con la
normativa vigente'.
En 2023 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha
pronunciado sobre esta cuestión en Sentencias n. º 542/2023, de 19 de
septiembre de 2023, n.
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º 562/2023, de 27 de septiembre de 2023 (Rec. 122/2022) y n. º 563/2023,
de 27 de septiembre de 2023 (Rec. 123/2022), considerando ajustadas a
Derecho la inadmisión de los recursos especiales en materia de
contratación referidos a licitaciones de contratos de concesión de
servicios de transporte regular de viajeros por carretera.
Este 2024, el Tribunal Administrativo Central del Recursos Contractuales
ha continuado admitiendo recursos especiales en materia de contratación
(vid. Resolución n.º 59/2024, de 18 de enero de 2024, Resolución n º
174/2024, de 8 de febrero de 2024, Resolución n º 198/2024, de 15 de
febrero de 2024, Resolución n º 220/2024, de 15 de febrero de 2024,
Resolución n º 237/2024, de 15 de febrero de 2024 y las muy recientes
Resoluciones n.º 1081 y n. º 1082 de 12 de septiembre de 2024).
Sin embargo, este mismo año (2024) otros Tribunales administrativos de
recursos contractuales han mantenido un criterio diferente al TACRC. Así
ha sucedido con el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de
Aragón, en su reciente Resolución n.º 63/2024, de 30 de julio, y el
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de
Andalucía en sus Resoluciones 386/2024, 387/2024 y 388/2024, de 18 de
septiembre de 2024, también inadmitieron recientemente recursos
especiales en este tipo de contratos de concesión.
La contradictoria interpretación de los tribunales administrativos de
recursos contractuales sobre la procedencia del REMC en las licitaciones
de contratos de concesión de servicios de transporte regular de viajeros
por carretera está produciendo una grave situación inseguridad jurídica
en este sector.
En que en la actualidad no existe certeza alguna sobre si los pliegos que
rigen las licitaciones de servicios de transporte regular de viajeros por
carretera y los actos relativos a la adjudicación de estos contratos
pueden ser revisados, con la rapidez y eficacia exigidos por el
Reglamento 1370/2007, a través del recurso especial en materia de
contratación o si, por el contrario la única vía de impugnación de estas
decisiones es la jurisdicción contencioso- administrativa.
Esta enmienda se limita a aclarar y confirmar, siguiendo la línea que
tiene establecida el TACRC y la Audiencia Nacional, la procedencia del
REMC en los procedimientos de licitación de contratos de servicio público
de transporte regular de viajeros por carretera a los que se refiere el
Reglamento 1370/2007, sea cual fuere la forma jurídica que adopten
(contratos de concesión de servicios o contratos de servicios) con
arreglo a la legislación española.