Desde que España se integró en la UE, en 1986, el Archipiélago canario ha tenido un tratamiento diferenciado que ha ido evolucionado hasta la actualidad, permitiendo afianzar las garantías jurídicas que reconocen las singularidades canarias
en el contexto de la Unión Europea. La incorporación del artículo 299.2 en el Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor en mayo de 1999, supone, por primera vez, el reconocimiento de la ultraperificidad por el Derecho Primario y se consolida en
favor de las Regiones Ultraperiféricas (RUP) una base jurídica sólida y estable para el establecimiento de un tratamiento diferenciado en su favor. Desde la adopción de este artículo, la estrategia de desarrollo de las RUP ha sido siempre impulsada
por los distintos Consejos Europeos y desarrollada después a través de Comunicaciones de la Comisión Europea. El Tratado sobre el Funcionamiento de la UE (Tratado de Lisboa, 2007) sigue reconociendo a las RUP como regiones plenamente europeas,
consolidando la base jurídica del artículo 299.2 del TCE en tres preceptos que están recogidos en el Tratado de Funcionamiento de la UE: artículos 107, 35, 349, y 355. Específicamente el artículo 349 sustituye al anterior artículo 299.2 y
establece:
Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.
Asimismo, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, lo adapta para su integración en el marco europeo; y la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, realiza nuevos ajustes de integración.
Por otra parte, cabe señalar que en la reciente Comunicación de la Comisión COM(2022) 198 final 'Dar prioridad a las personas, asegurar el crecimiento sostenible e inclusivo y liberar el potencial de las regiones ultraperiféricas de la UE'
se insta por parte de la Comisión a los Estados miembros afectados y a las regiones ultraperiféricas a: Ampliar la recopilación de datos en las regiones ultraperiféricas para cerrar las brechas existentes en las estadísticas regionales.
Debemos señalar que un sistema estadístico desarrollado contribuye a los avances de la sociedad y fomenta la calidad democrática de un país. La elaboración de información independiente y de calidad sobre la economía, la sociedad y en
general sobre las características de nuestro entorno, ofrece a los responsables de la toma de decisiones la mejor herramienta para el desempeño de sus funciones.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias es esencial la producción de información estadística oficial que permita hacer un adecuado seguimiento y evaluación de las políticas asociadas a su Régimen Económico y Fiscales y a su condición
de ultraperiferia. Debemos recordar que esta condición de ultraperiferia se intenta compensar con políticas públicas fiscales para facilitar el transporte y la movilidad.
Las obligaciones estadísticas de informantes (empresas, ciudadanos, etc.) son una carga administrativa más. Sobre sus duplicidades se han elaborado diversos informes entre los que destaca el de la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA).
En ese sentido, la legislación comunitaria recoge expresamente (Reglamento (CE) n.º 223/2009) que, para reducir la carga de respuesta de los encuestados, los miembros del sistema estadístico europeo tendrán acceso a fuentes administrativas
de datos, pertenecientes a sus respectivos sistemas de administración pública, siempre que estos sean necesarios para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Asimismo, el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas
(CBP), en su noveno principio, contempla que deben utilizarse fuentes administrativas para evitar que se dupliquen las solicitudes de información.
Por lo tanto, la modificación propuesta se fundamenta en los criterios aportados por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y los recogidos por la legislación comunitaria.