Disposición final 18.ª Modificación del apartado E del Anexo II del Real
Decreto 1822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Vehículos
En el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el
apartado E del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,
por el que se aprueba
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el Reglamento General de Vehículos quedará redactado en los siguientes
términos: 'E. CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS POR SU POTENCIAL
CONTAMINANTE
1. Todo vehículo matriculado en el Registro de Vehículos sera clasificado
en el mismo en relación a su nivel de emisiones (medido bajo estándar
WLTP) y combustible empleado, de conformidad con las categorías creadas
en el presente anexo. Asimismo, aquellos vehículos que circulando por las
vías públicas no dispongan de matrícula española, se podrán clasificar
conforme a idénticos parámetros, a efectos de adecuar su circulación a
las previsiones normativas emanadas de la autoridad competente.
2. Categorías de clasificación ambiental:
a) Vehículos 0 (cero) emisiones, entendidos como aquellos con emisiones
nulas 'in situ': Vehículos L, M1, N1, M2, M3, N2 y N3 clasificados en el
Registro de Vehículos como vehículos eléctricos de batería (BEV), o
vehículos de pila de combustible (FCEV).
b) Vehículos D:
Vehículos L, M1, N1, M2, M3, N2 y N3 con motores de combustión interna
(incluidos híbridos y gas) clasificados en el Registro de Vehículos como
de categoría Euro 5 o Euro 6 y sucesivas (para vehículos de gasolina) o
Euro 6d y sucesivas (para vehículos diésel). Siempre que sus emisiones de
CO2 no superen los 95 grCO2/km (medidas bajo estándar WLTP). Aquellos
vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos de
hidrógeno (HICEV), vehículos eléctricos híbridos enchufables (PHEV) con
una autonomía mínima de 40 kilómetros, vehículos híbridos no enchufables
(HEV), vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por
gas natural comprimido (GNC), o gas licuado del petróleo (GLP), siempre
que cumplan los dos requisitos referidos: pertenecer a la categoría Euro
6d y sucesivas, y que sus emisiones de CO2 no excedan los 95 grCO2/km
(bajo estándar WLTP).
c) Vehículos C:
Entendidos como vehículos de todo tipo, con motor de combustión interna,
con un nivel de emisiones de más de 95 grCO2/km hasta un máximo 137
grCO2/km (bajo estándar WLTP), de gasolina Euro 4/IV o diésel Euro 6a,
Euro 6b y Euro 6c. Por encima del umbral de 137 grCO2/km (estándar WLTP)
ningún vehículo podra optar a un distintivo superior a B, con el fin de
limitar los vehículos de alta potencia y/o masa que no contribuyan a la
necesaria reducción de emisiones, sean de la tecnología que sean.
d) Vehículos B:
Entendidos como vehículos de todo tipo, con motor de combustión interna,
de gasolina Euro 3/III o Diésel Euro 4/IV o Euro 5/V.
e) Vehículos A:
Todo vehículo a motor de combustión interna que por su clasificación en el
Registro de Vehículos no cumple las condiciones o requisitos para la
obtención de la clasificación 0 emisiones, D, C o B.
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