Artículo 43. Servicios de movilidad de conexión con el ferrocarril.
1. Las entidades locales y las Comunidades Autónomas podrán promover
servicios de movilidad de conexión al ferrocarril en cualquiera de sus
formas, entre los municipios que no dispongan de estación de ferrocarril
y las estaciones más próximas de ferrocarril convencional o de la red de
alta velocidad, con horarios coordinados con los de los servicios
ferroviarios, siempre que no exista un servicio regular de autobús que
cubra esa relación.
2. Las entidades locales y las Comunidades Autónomas podrán promover
servicios de movilidad de conexión a otras líneas regulares de autobús
preexistentes, entre los municipios que no dispongan de parada en la
citada línea regular y las paradas más próximas de localidades atendidas
por líneas regulares, con horarios coordinados con los de las líneas
regulares, siempre que no exista un servicio regular de autobús que cubra
esta relación.
2.
3. Asimismo, los operadores de transporte ferroviario
de personas u otros agentes comercializadores podrán comercializar en un
único billete viajes intermodales que tengan una etapa en transporte
ferroviario y otra etapa en transporte discrecional, siempre que no
exista un servicio regular de autobús que cubra esa relación, con o sin
contribución financiera de las administraciones públicas.
4. Asimismo, los operadores de líneas de transporte regular de personas en
autobús u otros agentes comercializadores podrán comercializar en un
único billete viajes conjuntos que tengan una etapa en una línea de
transporte regular ya existente y otra etapa en transporte discrecional,
siempre que no exista un servicio regular de autobús que cubra esa
relación, con o sin contribución financiera de las administraciones
públicas.
3.
5. En cualquiera de los supuestos citados,
E
en caso de que exista un contrato de concesión de
servicios de transporte regular por carretera en vigor, las entidades
locales y los operadores de transporte ferroviario de personas y los
operadores de líneas de transporte regular, podrán promover estos
servicios
siempre que la reducción de personas usuarias estimada
en la concesión por la existencia del nuevo servicio de movilidad no
supere el 1 % de las personas usuarias totales de la concesión en
términos anuales.
, aplicándose para ello el régimen previsto en
el artículo 75.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
para la modificación de contratos en vigor. Desarrollando el régimen
previsto en este artículo, la Administración titular del contrato de
concesión de servicios de transporte regular por carretera en vigor, una
vez conocida la solicitud de establecimiento del nuevo servicio por parte
de las entidades solicitantes, previa audiencia del contratista, podrá
modificar el contrato, a efectos de adecuar la prestación del servicio a
la nueva necesidad de demanda potencial que se pretende satisfacer
estableciendo nuevos servicios o modificando los ya existentes. El
acuerdo de modificación adoptado por el órgano contratante de la
Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente
ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.
Cuando la modificación del contrato afecte a su régimen financiero, la
Administración deberá restablecer el equilibrio económico de aquél, en
beneficio de la parte contratante que corresponda, de conformidad con lo
previsto en la legislación sobre contratos del sector público.