Disposición final quinta. Creación del Consejo Estatal de la
Cinematografía y de la Cultura Audiovisual.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, procederá a la creación del Consejo Estatal de la
Cinematografía y de la Cultura Audiovisual.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Estatal de la
Cinematografía y de la Cultura Audiovisual desempeñará, al menos, las
siguientes funciones:
a) Favorecer una mayor colaboración público-privada en el ámbito de la
cinematografía y la cultura audiovisual, y canalizar las peticiones y
propuestas del sector en sus relaciones con las administraciones
públicas.
b) Informar, con carácter preceptivo y no vinculante, el plan estratégico
al que se refiere el artículo 12.
c) Participar en el diseño y elaboración de las políticas públicas en el
ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual que sean competencia
del Estado, a excepción de las de naturaleza tributaria, cuyo cauce de
participación es el regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, integrando de manera efectiva la perspectiva de
género; así como participar en la evaluación y seguimiento del resultado
de las mismas, a través de los informes y estudios a los que se refiere
el artículo 12.
d) Desarrollar un Plan de Fomento de la Alfabetización en Cultura
Cinematográfica y Audiovisual y de creación de audiencias.
e) Colaborar con otras instituciones y órganos de análoga naturaleza de
ámbito internacional, autonómico o local, que desarrollen sus funciones
en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual, prestando
especial consideración a la diversidad cultural y lingüística del Estado.
f) Impulsar mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje para la
propuesta de acuerdos y solución de controversias que puedan existir
entre los agentes que intervienen en el ámbito de la cinematografía y el
audiovisual.
g) Con independencia de las acciones que corresponda hacer a la
administración de justicia, el Consejo velará por la protección del
derecho de autor, los derechos laborales de las y los trabajadores de la
industria audiovisual en todos sus ámbitos y por el respeto a la
integridad y a la naturaleza de toda obra de carácter audiovisual
comprendida en esta ley ante la utilización de cualquier mecanismo de
inteligencia artificial.
3. En la composición del Consejo estarán representadas las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como los sectores de
la cinematografía y la cultura audiovisual, incluidos los sindicatos y
asociaciones empresariales firmantes de los convenios colectivos del
sector cinematográfico y audiovisual. Asimismo, podrán participar otros
miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o
conocimientos que
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concurran en ellos, así como organizaciones representativas de intereses
sociales e igualdad de género. En la designación de sus miembros se
atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres,
salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.