Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Se modifica el apartado 3 del artículo 194 del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su
función de determinación de las tarifas para la explotación de los
derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión
colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares,
concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o
prestación.
La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la
utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades
de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer
efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de
la propia entidad de gestión
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afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o
de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando
no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio
formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección
Primera deberá solicitar informe previo a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, pudiendo solicitar adicionalmente informe a
otros organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los
mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a
determinar, así como de las asociaciones o representantes de los usuarios
correspondientes.
En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al
menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas
decisiones y, en particular, las tarifas que en ellas se fijen se
publicarán en el “Boletín Oficial del Estado', serán aplicables a partir
del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos
los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras
y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas
ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»