Artículo 4. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:
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f) Serie cinematográfica
televisiva
: la obra audiovisual formada por un conjunto de episodios con o sin título genérico común, destinada a su comunicación pública por prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de
forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.
Se considerará serie aquella obra audiovisual con una duración mínima de 90 minutos.
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r) Productora independiente:
A los efectos de lo dispuesto en el capítulo III de esta ley:
1.º La persona física o jurídica que ni ejerza, ni sea objeto de influencia dominante por parte de una prestadora de servicios de comunicación audiovisual, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación
financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.
Se considera que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias entre una productora y una prestadora de servicios de comunicación audiovisual:
i) La pertenencia de ambas partes a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
ii) La posesión, de forma directa o indirecta, por una de las partes respecto a la otra, de, al menos, un 20 % del capital social, o de un 20 % de los derechos de voto.
iii) La obtención por la productora, durante los cinco últimos ejercicios sociales, de más del 80 % de su cifra de negocios acumulada procedente de una misma prestadora de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Esta
circunstancia no será aplicable a las productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.
iv) La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al menos, un 20 % del capital suscrito o de los derechos de voto, simultáneamente de una productora y de una prestadora de servicios de comunicación
audiovisual.
No perderá la condición de productor independiente aquella persona física o jurídica que aun incurriendo en los supuestos señalados en los apartados a), b), y d) esté participada por una prestadora de servicios de
comunicación de los recogidos en el artículo 119.2 de la Ley 13/2022 General de Comunicación Audiovisual.
2.º Además de lo anterior, la que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
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x) Sala de exhibición cinematográfica: local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas cinematográficas determinadas, bien
sea dicho local permanente o de temporada y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad. La sala con dos o más pantallas de exhibición, cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación
bajo un mismo rótulo, se denomina complejo cinematográfico.
x bis) ventana de exhibición. Es el periodo de exclusividad de proyección del que disponen las salas de exhibición cinematográficas para poder mostrar una película y demás obras audiovisuales que se proyecten o estén destinadas a
proyectarse en primer término en salas de cine, antes de ser difundida en cualquier medio o soporte.
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