Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio,
General de Comunicación Audiovisual.
La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, queda
modificada del siguiente modo:
Uno. El apartado 3 del artículo 98 queda redactado de la siguiente manera:
«3. El acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior podrá
ampliarse para incluir la participación del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., cuando se trate de la
calificación de obras audiovisuales en atención a la protección de los
menores que se deba llevar a cabo según la legislación específica sobre
la cinematografía y el audiovisual. En este caso, se contará, además, con
la participación de las empresas productoras, distribuidoras y
exhibidoras y se procurará la participación de las autoridades
audiovisuales autonómicas competentes, así como la de otras posibles
entidades interesadas.»
Dos. El artículo 113 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 113. Película cinematográfica.
Se considera película cinematográfica, a efectos de este título, a las
obras audiovisuales, tanto largometrajes como cortometrajes, definidas en
el artículo 4.b) de la Ley xxx, de xxx, del cine y de la cultura
audiovisual.»
Tres. El apartado 4 del artículo 117 queda redactado de la siguiente
manera:
«4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a
través de la participación directa en la producción de las obras,
mediante la adquisición de los derechos de explotación de las mismas
siempre y cuando tengan una antigüedad inferior a los siete años y/o
mediante la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía y al
Audiovisual cuya gestión le corresponde al Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales, O.A., conforme al artículo 16.3 de la Ley
xxx, de xxx, del cine y de la cultura audiovisual o mediante la
contribución al fondo para el fomento de la cinematografía y el
audiovisual en lenguas oficiales distintas del castellano y lenguas
reconocidas estatutariamente de las comunidades autónomas recogido en el
artículo 33 de dicha Ley.»
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Cuatro. El apartado 2 del artículo 118 queda redactado de la siguiente
manera:
«2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:
a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por
encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo
caso:
1.° Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso
poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de
ellas.
2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres.
b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas producidas por productores independientes, por
iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo
112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.
d) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a cortometrajes
producidos por productores independientes, por iniciativa propia o por
encargo.»
Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados de la
siguiente manera: 2. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables
conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores
a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento
de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la
compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada con una antigüedad inferior a los siete años y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la
contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en
lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar las siguientes cuatro
condiciones:
a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por
encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en todo caso:
1.° Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso
poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de
ellas.
2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres.
b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas producidas por productores independientes, por
iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo
112, de cualquier género en
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la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.
c) Mínimo del doce por ciento deberá destinarse a cortometrajes producidos
por productoras independientes por iniciativa propia o por encargo.
d) En caso de que el operador decida cumplir la obligación establecida en
el artículo 117.1 mediante la compra de derechos de explotación de obras
audiovisuales europeas ya terminadas, estas no podrán tener una
antigüedad superior a los siete años.
3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y
superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el
cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual
europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual
europea ya terminada con una antigüedad inferior a los siete años o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un
setenta por ciento destinado a obras audiovisuales producidas por
productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, del que un
doce por ciento deberá dedicarse a cortometrajes.