Artículo 4. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:
[…]
r) Productora independiente:
A los efectos de lo dispuesto en el capítulo III de esta ley:
1.º La persona física o jurídica que ni ejerza, ni sea objeto de
influencia dominante por parte de una prestadora de servicios de
comunicación audiovisual, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por
razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de
condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de
administración o gestión respectivos.
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Se considera que la influencia dominante existe cuando concurran
cualesquiera de las siguientes circunstancias entre una productora y una
prestadora de servicios de comunicación audiovisual:
i) La pertenencia de ambas partes a un grupo de sociedades, de conformidad
con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
ii) La posesión, de forma directa o indirecta, por una de las partes
respecto a la otra, de, al menos, un 20 % del capital social, o de un 20
% de los derechos de voto.
iii) La obtención por la productora, durante los cinco últimos ejercicios
sociales, de más del 80 % de su cifra de negocios acumulada procedente de
una misma prestadora de servicios de comunicación audiovisual de ámbito
estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las productoras cuya
cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante
los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros
años de actividad de la empresa.
iv) La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona
física o jurídica de, al menos, un 20 % del capital suscrito o de los
derechos de voto, simultáneamente de una productora y de una prestadora
de servicios de comunicación audiovisual.
2.º Además de lo anterior, la que no esté vinculada a una persona física
no comunitaria y/o jurídica una empresa de capital no comunitario,
dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su
accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
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