Artículo 7. Calificación de las obras audiovisuales en atención a la
protección de las personas menores de edad.
1. Las películas cinematográficas y sus avances, así como las otras obras
audiovisuales destinadas en primer término a su puesta a disposición del
público mediante su distribución en soportes tangibles, deberán disponer
de una calificación según sus contenidos, en atención a la protección de
las personas menores de edad. Las empresas distribuidoras o, en su caso,
las productoras, serán las responsables de que dichas obras cuenten con
la correspondiente calificación antes de que se realicen actos de
distribución o comunicación pública en territorio español de las mismas.
2. La calificación obtenida deberá constar de manera que resulte
claramente perceptible y comprensible para todas las personas en los
actos de distribución o comunicación pública de las obras audiovisuales
señaladas en el apartado anterior. Quienes lleven a cabo dichos actos
tendrán la responsabilidad del cumplimiento de esta obligación.
3. La calificación obtenida por las obras audiovisuales señaladas en el
apartado 1 se mantendrá en los sucesivos actos de difusión de dichas
obras.
4. La obtención de la calificación se efectuará de acuerdo con lo
establecido en el apartado 5 para el ámbito de actuación del ICAA, o
mediante el procedimiento que determinen para sus respectivos ámbitos las
comunidades autónomas con competencia en materia de calificación de las
obras audiovisuales. Las calificaciones obtenidas por cualquiera de los
procedimientos tendrán validez en todo el territorio español.
5. En el ámbito de actuación del ICAA, la calificación se obtendrá
mediante un sistema de corregulación, que se establecerá al efecto de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, y en el que
participarán, junto con el ICAA, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, las personas físicas o jurídicas prestadoras de los
servicios de comunicación audiovisual, las prestadoras de servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma, las asociaciones de
consumidores y usuarios, las empresas productoras, las distribuidoras y
las exhibidoras. Asimismo, podrán participar otras posibles entidades
interesadas, entre las que se encuentran las asociaciones representativas
de la defensa de la igualdad de género.
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6. Las empresas distribuidoras o productoras responsables de que las obras
cuenten con su correspondiente calificación deberán comunicar al ICAA las
calificaciones obtenidas por:
a) Las películas cinematográficas y los avances, con anterioridad a su
exhibición en las salas.
b) Las otras obras audiovisuales destinadas en primer término a su puesta
a disposición del público mediante su distribución en soportes tangibles,
con anterioridad a la distribución de dichos soportes.
Reglamentariamente se establecerán los términos para el cumplimiento de la
obligación de comunicación que, en cualquier caso, deberá realizarse con
la antelación suficiente para que las películas y obras puedan disponer
del certificado de nacionalidad española, cuando así proceda, con
anterioridad a su exhibición o distribución.
7. El ICAA y los órganos de las comunidades autónomas con competencia en
materia de calificación de las obras audiovisuales cooperarán, utilizando
para ello los instrumentos que consideren oportunos, para contribuir a la
aplicación coordinada del sistema de calificación mediante corregulación
que establece esta ley para el ámbito de actuación del ICAA y los que
empleen para sus respectivos ámbitos en el ejercicio de sus competencias.