Se propone la modificación del apartado 1, la adición de un nuevo apartado
2 y la renumeración de los actuales apartados 2, 3 y 4 como apartados 3,
4 y 5, según la siguiente redacción:
«1. Las personas físicas o jurídicas titulares de salas de exhibición
cinematográfica,
así como las prestadoras del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, cumplirán
deberán
cumplir los procedimientos de declaración de asistencia y rendimientos de
las películas cinematográficas en los términos que se determinen
reglamentariamente.,
así como de visionados de estas y otras
obras audiovisuales según lo que se disponga reglamentariamente respecto
a los ámbitos temporal, geográfico y de volumen de negocio que se
determine, de manera proporcional a los fines perseguidos, y de acuerdo a
lo que se establezca en una comisión en la que participarán, junto con el
ICAA, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las
personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación
audiovisual. En el caso de que los datos sobre visionado consten ya a en
poder de la Administración, dicha información se remitirá directamente al
ICAA por el departamento correspondiente a través del mecanismo que se
determine reglamentariamente.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual estarán
obligados a facilitar información relativa al visionado y a la audiencia
de las obras audiovisuales que ofrezcan, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, atendiendo a la naturaleza del servicio
prestado, a su ámbito territorial, su volumen de negocio y a su dimensión
internacional, y de forma proporcional a los fines perseguidos, pudiendo
establecerse reglamentariamente excepciones al cumplimiento de esta
obligación.
El desarrollo reglamentario referido en el apartado 1 y en el párrafo
anterior se realizará de acuerdo con lo que se establezca en una comisión
en la que participarán, junto con el ICAA, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial y los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.
2
. 3. En el caso de la explotación en las salas de
exhibición cinematográfica de contenidos audiovisuales alternativos a las
películas cinematográficas, como las meras reproducciones de
acontecimientos o representaciones de cualquier índole, las personas
físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición cinematográfica
también cumplirán con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente para la declaración de asistencia y rendimientos.
3
4. El cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores persigue la consecución de los siguientes objetivos:
a) Alcanzar el adecuado nivel de transparencia compatible con la
competencia en el sector audiovisual.
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b) Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
por parte de sus titulares, ya sea por sí mismos o a través de sus
respectivas entidades de gestión.
c) Servir de soporte a la actuación administrativa para la adopción de
criterios objetivos y estrategias de mejora de los sistemas de fomento
del sector y para una mayor eficiencia en el seguimiento y evaluación de
las políticas públicas sobre la cinematografía y el audiovisual, en
concreto en cuanto al impacto del sistema de ayudas.
4
5. A los fines previstos en este artículo, se
establecerán los oportunos mecanismos de colaboración entre el ICAA y los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencia en
la materia de control de asistencia y rendimientos de obras
audiovisuales, así como en materia de medios de comunicación social.»