Se añaden nuevos apartados en el artículo 11:
3. Las películas cinematográficas y, en su caso, las demás obras
audiovisuales destinadas primordialmente a su explotación comercial en
salas de exhibición cinematográfica dispondrán de un período mínimo de
exclusividad para su exhibición en salas de cuatro meses, a contar desde
la fecha de su primer estreno comercial en territorio español, antes de
su explotación, distribución, comunicación pública o puesta a disposición
del público por cualquier otro medio o soporte.
No se considerarán comprendidos en la limitación prevista en el párrafo
anterior los preestrenos, pases promocionales o para prensa, ni las
exhibiciones realizadas en festivales, muestras o certámenes
cinematográficos que no formen parte de la explotación comercial
ordinaria de la obra.
Tampoco se considerarán comprendidas en dicha limitación las proyecciones
cinematográficas gratuitas o con precio simbólico efectuadas por las
Administraciones públicas cuando se ajusten a lo previsto en esta ley
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y cuenten, en todo caso, con la autorización previa y expresa de quienes
ostenten la titularidad de los derechos de comunicación pública de la
obra.
4. En los contratos celebrados entre las empresas distribuidoras y
exhibidoras, o, en su caso, directamente entre las productoras y
cualesquiera otros agentes intervinientes en la cadena de explotación
audiovisual, deberá constar de forma expresa y precisa el período de
exclusividad previsto en el apartado anterior, que tendrá carácter mínimo
y obligatorio. Serán nulos los pactos individuales en contrario, salvo en
los supuestos previstos en el apartado siguiente.
5. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así
como, en su caso, las organizaciones profesionales sectoriales
representativas de la producción, distribución y exhibición
cinematográficas, podrán suscribir acuerdos sectoriales para ampliar o
reducir el período mínimo de exclusividad previsto en el apartado 3,
atendiendo a la naturaleza de la obra, su estrategia de explotación y las
condiciones del mercado.
Dichos acuerdos deberán formalizarse por escrito e identificar su ámbito
subjetivo, material, territorial y temporal de aplicación. Tendrán
eficacia general en dicho ámbito y resultarán vinculantes para los
operadores comprendidos en él con independencia de su adhesión individual
o de su pertenencia a las organizaciones firmantes, desde su publicación
o difusión oficial por el Ministerio de Cultura y por el Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.
Cuando concurran varias organizaciones representativas en un mismo ámbito
o subsector, la legitimación y representatividad de las mismas se
apreciará conforme a criterios objetivos de implantación sectorial,
territorial y funcional.