En virtud de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de
la contratación, se traspuso a la normativa nacional el artículo 4 de la
Directiva 93/13/CEE
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del Consejo, 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores.
El Proyecto de Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación
elaborado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales incluía la
trasposición expresa del artículo 4.2 de la Directiva, al proponer la
incorporación como párrafo quinto del entonces artículo 10 bis de la Ley
26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (actual artículo 82 del texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios) lo siguiente: 'Tal apreciación
no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a su
adecuación con el precio pactado, siempre que las cláusulas que lo
definan se redacten de manera clara y comprensible'.
No obstante, durante la tramitación parlamentaria del citado Proyecto de
Ley, en la Sesión de la Comisión de Justicia e Interior celebrada el 10
de febrero de 1998 se aprobó por unanimidad la enmienda n.º 71 al
Proyecto, por la que se proponía la supresión del citado párrafo quinto
del artículo 10 bis del Proyecto de Ley.
Durante el debate parlamentario que tuvo lugar entonces se entendió que el
objeto principal de un contrato y el precio también podían ser abusivos,
como era el caso entonces de algunos contratos de préstamo con tipos TAE
de más del 30 %, por lo que no poder entrar a valorar el carácter abusivo
de estos elementos suponía una gran indefensión de los consumidores y
usuarios.
En consecuencia, la Disposición adicional primera de la Ley 7/1998, de 13
de abril, no incluyó, por voluntad expresa del legislador, la excepción
incluida en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) consideró que la no incorporación a
la normativa española del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE era
compatible con el derecho de la Unión, al tratarse de una Directiva de
mínimos, pudiéndose elevar la protección del consumidor (STJUE de 3 de
junio de 2010, en el asunto C-484/08 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de
Madrid).
Partiendo de esta voluntad expresa del legislador español y del aval del
TJUE, el Tribunal Supremo, en las SSTS de la Sala Primera 401/2010, de 1
de julio; 663/2010, de 4 de noviembre; y 861/2010, de 29 de diciembre,
entendió que, al no encontrarse incorporado de forma expresa el artículo
4.2 de la directiva 93/13/CEE a la normativa nacional, debía aplicarse la
normativa en vigor, que no diferenciaba entre los distintos elementos del
contrato a la hora de poder llevar a cabo el análisis del carácter
abusivo de las cláusulas.
No obstante, sin modificación legislativa mediante, esta interpretación
del alto Tribunal varió a partir de 2012, en su Sentencia 406/2012, 18 de
junio de 2012, interpretando, de forma contraria a la voluntad del
legislador, que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE se encuentra
implícitamente transpuesto en la normativa española. Esta ha sido la
interpretación seguida por el Tribunal Supremo hasta la fecha, limitando
de forma considerable la protección de los derechos de las personas
consumidoras.
La presente enmienda pretende, por tanto, generar seguridad jurídica sobre
el alcance del control de abusividad de las cláusulas contractuales,
explicitando la voluntad expresa del legislador, que deberá ser tenida en
cuenta en la interpretación normativa.