Se introduce nueva Disposición final cuarta, renumerando las actuales
disposiciones finales cuarta y quinta, como quinta y sexta,
respectivamente:
'Disposición final Cuarta. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de regulación del juego.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de regulación del juego.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7, que queda
redactado como sigue:
'2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que se incluirán en
los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad
publicitaria, de promoción y de patrocinio y sus límites. Estos límites
podrán atender a las características estructurales del canal de difusión
de la actividad publicitaria y se orientarán a la protección de la salud
de las personas, con especial atención a la infancia, a la juventud, a
las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso
al Juego y a los colectivos vulnerables a esta actividad.
En todo caso, la publicidad de las actividades de juego deberá respetar
las siguientes condiciones:
a) El envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica
equivalente sólo será posible si ha sido previamente autorizado por su
destinatario, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del
artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
b) El envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
postal sólo será posible si ha sido previamente autorizado por su
destinatario.
c) La difusión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad
de la información sólo será posible en los supuestos siguientes:
i) Cuando se emplacen en las páginas web o las aplicaciones de los
operadores o de los medios de comunicación que sirvan de soporte al juego
de concursos, en este último caso exclusivamente respecto a esta
modalidad de juego.
ii) Cuando sean los resultados ofrecidos por motores de búsqueda fruto del
posicionamiento orgánico. En aquellos casos en los que los resultados
sean fruto de un acuerdo comercial entre el anunciante y el titular del
motor de búsqueda,
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únicamente cuando esa búsqueda utilice palabras o frases conectadas de
manera directa con las actividades de juego definidas en el artículo 3 de
esta ley.
iii) Cuando se emplacen en páginas web o aplicaciones cuya actividad
principal sea la oferta de productos o información sobre las actividades
de juego definidas en esta ley, siempre y cuando estas páginas web o
aplicaciones cuenten con mecanismos para evitar el acceso de menores de
edad y difundan, de manera periódica, mensajes sobre juego seguro. A
estos efectos, los servicios de intercambio de vídeos a través de
plataforma y las redes sociales no se consideran páginas web o
aplicaciones de las previstas en este párrafo.
iv) Cuando se emplacen en páginas web o aplicaciones que ofrezcan
información sobre eventos deportivos o hípicos, mediante su ubicación en
una sección específica y diferenciada dedicada a la oferta de información
sobre apuestas, siempre y cuando esa sección:
1.º Sea accesible desde la página de inicio a través de un único enlace de
carácter informativo de dimensiones reducidas.
2.º Cuente con mecanismos para evitar el acceso de menores de edad.
3.º Difunda, de manera periódica, mensajes sobre juego seguro.
v) Cuando se difundan como comunicaciones comerciales audiovisuales en
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 ter y en las disposiciones
reglamentarias que lo desarrollen.
vi) Cuando se difundan en redes sociales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7 quater y en las disposiciones que lo desarrollen.
d) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos o en otros
acontecimientos de naturaleza competitiva asimilables a los anteriores
que sean objeto de apuestas, que se producirá en los términos que se
hayan determinado reglamentariamente.
e) La inserción de carteles publicitarios de actividades de juego en los
lugares en que se celebren acontecimientos cuyos resultados sean objeto
de apuestas o loterías.
f) El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de
información sobre los requisitos esenciales del juego.
g) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.'
Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 ter, que queda redactado como sigue:
'Artículo 7 ter. Reglas de difusión de comunicaciones comerciales
audiovisuales en servicios de intercambio de videos a través de
plataforma.
Las cuentas o canales desde los que se ofrezcan programas o vídeos
disponibles a través de una plataforma de intercambio de vídeos solo
podrán realizar comunicaciones comerciales audiovisuales de operadores de
juego cuando su actividad principal consista en ofrecer información o
contenidos sobre las actividades de juego definidas en esta ley, y,
además:
a) Utilicen todos los mecanismos disponibles en la plataforma de
intercambio de vídeos para evitar el acceso de los menores de edad a su
cuenta o canal.
b) Difundan en dicha cuenta o canal, de manera periódica, mensajes sobre
juego seguro.'
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Tres. Se introduce un nuevo artículo 7 quater, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 7 quater. Reglas específicas sobre comunicaciones comerciales en
redes sociales.
1. Las entidades que difundan comunicaciones comerciales de los operadores
de juego en redes sociales con perfil de usuario solo podrán hacerlo en
aquellas que dispongan de:
a) Instrumentos para evitar que esas comunicaciones se dirijan a menores
de edad.
b) Mecanismos de bloqueo u ocultación de anuncios emergentes por parte de
sus usuarios.
c) Herramientas que permitan segmentar el público al que se dirigen esas
comunicaciones comerciales en alguno de los modelos previstos en el
apartado 2.
2. Las entidades que difundan comunicaciones comerciales de operadores de
juego en redes sociales con perfil de usuario solo podrán remitir dichas
comunicaciones:
a) A las personas que sigan, en dichas redes, las cuentas o canales
oficiales de un operador o de alguno de los prestadores señalados en los
párrafos iii) y iv) del artículo 7.2.c).
b) A las personas que hayan manifestado un interés activo en las
actividades de juego definidas en esta ley, siempre y cuando esas
personas puedan eliminar, en cualquier momento, la preferencia por ese
interés activo a través de los mecanismos habilitados para ello por la
red social.
c) A quienes se hayan registrado con un operador y formen parte de su
cartera de clientes existentes o con alguno de los prestadores señalados
en los párrafos iii) y iv) del artículo 7.2.c).
3. Las cuentas o canales en redes sociales sólo podrán realizar
comunicaciones comerciales de operadores de juego cuando su actividad
principal consista en ofrecer información o contenidos sobre las
actividades de juego definidas en esta ley, y, además:
a) Utilicen todos los mecanismos disponibles en las redes sociales desde
las que difundan su actividad para evitar el acceso de menores de edad.
b) Difundan de manera periódica mensajes sobre juego seguro.'
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 7 quinquies, que queda redactado
como sigue:
'Artículo 7 quinquies. Actividades de promoción.
1. La comercialización de las actividades de promoción queda sometida a
las siguientes condiciones:
a) Las comunicaciones comerciales de las promociones sólo podrán:
i) dirigirse a los clientes de los operadores;
ii) o aparecer, en una sección independiente, en la página web o
aplicación desde la que el operador ofrece actividades de juego;
iii) o difundirse en los establecimientos accesibles al público de los
operadores designados para la comercialización de los juegos de loterías.
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b) El uso efectivo de las promociones ofertadas por los operadores sólo se
podrá realizar por aquellos de sus clientes que, de forma acumulada:
i) Tengan una cuenta de juego abierta durante, al menos, 30 días.
ii) Hayan sido verificados documentalmente.
2. El resto de las condiciones aplicables a las promociones serán las que
se hayan determinado reglamentariamente.'
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 7 sexies, que queda redactado como
sigue:
'7 sexies. Aparición de personas o personajes de relevancia o notoriedad
pública en comunicaciones comerciales.
1. Se prohíbe la aparición en las comunicaciones comerciales de personas o
personajes de relevancia o notoriedad pública, sean estos reales o de
ficción. Solo se permitirá su aparición cuando estos:
a) Hayan adquirido esa condición a consecuencia de la propia comunicación
comercial.
b) Sean quienes narren las retransmisiones en directo de acontecimientos
deportivos, hípicos u otros de naturaleza competitiva, en cuyo caso, la
difusión de comunicaciones comerciales solo podrá producirse en el
contexto de la narración del evento.
c) Sean quienes presenten los concursos emitidos a través de medios
televisivos o radiofónicos, en cuyo caso la difusión de comunicaciones
comerciales sólo podrá producirse durante el programa que sirve de
soporte al concurso.
2. Tendrán la condición de personas o personajes de relevancia o
notoriedad pública aquellos sujetos que gocen de un amplio reconocimiento
por la sociedad en su conjunto o, en su caso, por determinados colectivos
cualificados en atención a preferencias, aficiones, intereses,
profesiones, o cualquier otro criterio que los singularice como
colectivo.'
Seis. En la disposición derogatoria de la norma de introducción debe
preverse la introducción de una disposición derogatoria del siguiente
tenor:
Disposición derogatoria XXXX. Derogación normativa.
'Queda derogado el artículo 17.4 del Real Decreto 958/2020, de 3 de
noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.'
Siete. Se modifica el párrafo f) y se añade un párrafo g) en el artículo
10.5, que queda redactado como sigue:
'f) Colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración y
aplicación de un manual de prevención de lucha contra el fraude que
incluya una descripción de los procedimientos y medidas implementados
para la identificación de los diferentes escenarios de fraude y su
tratamiento.
A estos efectos los operadores sólo podrán aceptar medios de pago
nominativos y de titularidad del participante.
Los operadores deberán informar a la autoridad encargada de la regulación
del juego sobre las operaciones detectadas como fraudulentas y sobre la
identidad de los jugadores que participen en ellas.
No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de
datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones y
actuaciones previstas en este párrafo esta letra.
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g) Disponer de una o varias cuentas corrientes bancarias en España en las
que ingresarán los saldos de los jugadores destinados a la participación
en los juegos, incluyendo tanto los depósitos realizados como los premios
obtenidos. Las cuentas serán exclusivas y diferenciadas del resto de
cuentas de las que pudiera disponer el operador para su funcionamiento
operativo, no pudiendo realizarse sobre ellas ningún acto de disposición
de los importes depositados para fines distintos al desarrollo ordinario
de los juegos.'
Ocho. Se modifica el apartado 2) del artículo 15), que queda redactados en
los siguientes términos:
'Artículo 15. Derechos y obligaciones de los participantes en los juegos.
2. Los participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:
a) Identificarse ante los operadores de juego en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se
establezcan en las órdenes ministeriales que se aprueben de conformidad
con el artículo 5 de esta Ley.
c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.
d) Utilizar medios de pago nominativos que sean de su titularidad.'
Nueve. Se modifica el artículo 16.1, que queda redactado en los siguientes
términos:
'Artículo 16. Homologación de los sistemas técnicos de juego.
1. Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y
desarrollo de juegos regulados en esta Ley dispondrán del material
software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general
necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente
homologados. Los proveedores adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que sus productos y servicios, incluyendo sus plataformas,
software de juegos y el resto de elementos del sistema técnico, no son
ofrecidos en territorio español por terceros no titulares de la
correspondiente licencia.
Las componentes del sistema técnico de juego que implementan la plataforma
de juego, el software de juego y los sistemas agregadores de juegos
mediante proveedores externos solo podrán ser homologados o autorizados
si los proveedores están debidamente inscritos en el Registro de
Proveedores de Juego.'
Diez. Se añade un párrafo d) al artículo 22.1, que queda redactado en los
siguientes términos:
'Artículo 22. Los Registros del sector del juego.
1. La Comisión Nacional del Juego constituirá, bajo su dependencia y
control, los siguientes Registros de ámbito estatal:
[...]
d) El Registro de Proveedores de Juego, en el que se inscribirán los datos
de las personas físicas o jurídicas que presten los servicios o
proporcionen los componentes propios de los sistemas técnicos de juego a
operadores de juego, con la finalidad de hacer efectiva la prohibición de
que estos servicios o componentes sean ofrecidos en territorio español
por terceros no titulares de la correspondiente licencia.'
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Once. Se modifica el párrafo o del artículo 40, que queda redactado del
siguiente modo:
'Artículo 40. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
o) Prestar servicios de plataforma de juego, software de juego o sistemas
de agregadores de juegos a empresas que organizan, celebran o explotan
actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley en
territorio español careciendo del título habilitante correspondiente.'
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado del
siguiente modo:
'2. La Comisión Nacional del Juego podrá adoptar medidas cautelares o
definitivas para que se interrumpan las actividades de juego ilegal
realizadas por operadores de juegos mediante servicios de la sociedad de
la información o para retirar determinados contenidos o promoción de
actividades que constituyan o estén relacionadas con la actividad del
juego ilegal.'
Trece. Se introduce una disposición transitoria en los siguientes
términos:
'Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de adaptación al
cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15.2.d) de.
1. Los jugadores que estuvieran registrados en el sistema de juego de un
operador con anterioridad a la entrada en vigor de la obligación
previstas en el artículo 15.2.d) y no hubieran establecido en sus
registros de juego medios de pago nominativos de su titularidad
dispondrán de un plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor
para realizar los cambios oportunos. Durante ese período de tiempo podrán
continuar depositando fondos con los medios de pago que tuvieran
establecidos, así como participando en los juegos ofrecidos por el
operador, pero no podrán retirar los premios que hubieran obtenido.
2. Transcurrido el período transitorio de seis meses sin que se hubiera
verificado el cumplimiento de esta obligación, los operadores resolverán
el contrato unilateralmente y notificarán este hecho a la Dirección
General de Ordenación del Juego. En estos casos, los operadores
procederán a la devolución de los saldos existentes, incluyendo los
premios que no hubieran sido pagados por aplicación de lo previsto en el
párrafo anterior, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que
resulten de aplicación en materia de blanqueo de capitales y de
financiación del terrorismo previstas en la normativa vigente.
3. Los operadores de juego dispondrán del mismo período transitorio de
seis meses para realizar las adaptaciones que requieran sus sistemas
técnicos de juego'