'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el artículo 641 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.
1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo
realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran
y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente
exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así
se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien
se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando
así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la
casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles
con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses
de ejecutante y ejecutado,
A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de
Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en las
subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada
deberá prestar caución por un importe equivalente al 5% de la valoración
de bien objeto de realización para responder del cumplimiento del
encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una
entidad pública incuidas el Consejo General de Procuradores y los
Colegios de Procuradores en tanto que Corporaciones de Derecho Público.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la
solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la
misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse
la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes podrán ser enajenados por precio
inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los
bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con
consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada
para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 626 se encuentren dipositados los bienes muebles
que vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma
de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada
publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la
misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a
realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la
que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta
debe efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán
convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por
medio de decreto lo que estime porcedente, a la vista de las
manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá
autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por
ciento del valor que se haya dado al immueble con arreglo a lo previsto
en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos
los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.
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4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá
por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos
efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El
Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización
y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que
hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la
realización.
5. El encargo tendrá una duración de los seis meses, plazo durante el cual
la entidad especializada podrá realizar el número de subastas que
precisen hasta que se produzca la enajenación de los bienes objeto de
realización a través de este medio. Cuando, transcurridos seis meses
desde que se encomienda el encargo, la realización no se hubiera llevado
a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a
la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en
el plazo indicado por motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se
ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses, durante el
cual, de nuevo, la entidad especializada podrá convocar el número de
subastas que se precisen hasta que se produzca la venta de los bienes.
Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el
Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución,
salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la
realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean
imputables.