Artículo 87. Jornada de trabajo del personal al servicio de la Administración del Estado.
1. La jornada general de trabajo de la Administración del Estado será de 35 horas semanales y será fijada por el departamento ministerial competente en materia de función pública, previa negociación con las organizaciones sindicales
presentes en las Mesas de negociación, en el marco de lo dispuesto por la normativa básica.
2. La ordenación del tiempo de trabajo se articulará a través de las instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal, previa negociación colectiva, que dictará el departamento ministerial competente en materia de función
pública y se aplicará a través de los calendarios laborales.
3. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios en los centros de trabajo correspondientes de cada departamento ministerial u organismo público.
Los calendarios laborales serán públicos a fin de asegurar su general conocimiento tanto por parte del personal y de su representación sindical, como de la ciudadanía interesada.
4. La jornada de trabajo puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Se entiende por jornada de trabajo a tiempo parcial aquella en la que se requiere la prestación de servicios en un número de horas al día, a la semana, al mes o al
año, inferior a la jornada de trabajo comparable del personal a tiempo completo.