Artículo 6. Personal funcionario interino.
1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera mediante una relación de carácter
temporal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal que no podrán tener una duración superior a tres años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
En el supuesto previsto en el apartado a) las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley. En todo caso,
esas plazas deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Las convocatorias derivadas de esas ofertas de empleo deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres años.
Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso
selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria en los términos previstos en este artículo. En este supuesto podrá
permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
En los supuestos previstos en las letras c) y d), el nombramiento únicamente podrá atender la cobertura de necesidades coyunturales y no permanentes.
2. La selección se realizará mediante procedimientos ágiles que respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia, preferentemente a través de relaciones o bolsas de candidatos y
candidatas creadas a tal efecto. Excepcionalmente, cuando la urgencia y las necesidades de prestación de los servicios así lo requieran, podrá recurrirse a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección, sin ser requisito
indispensable encontrarse en situación de desempleo para poder participar en este tipo de procedimientos de selección. Toda convocatoria de cobertura
de puestos por parte de este tipo de personal deberá publicarse previamente en el BOE. Estas bolsas de candidatos serán gestionadas de manera pública y transparente. Como regla general, se respetará siempre el orden de prelación de las
personas candidatas derivado de ejercicios aprobados y de la puntuación obtenida en el proceso selectivo establecido al efecto de cubrir necesidades de personal.
3. En el caso del apartado 1.a) de este artículo el nombramiento del personal funcionario interino se realizará en puestos de trabajo correspondientes a las características normalizadas de los puestos de nuevo ingreso del cuerpo o escala en
el que se les nombre.
En los supuestos previstos en los apartados 1.c) y 1.d), el personal funcionario interino no ocupará puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Personal de la
Administración del Estado, en el que deberán constar, entre otras condiciones de la relación de servicio, la modalidad de nombramiento, el ministerio u organismo de adscripción, las retribuciones y la localidad de desempeño.
4. La finalización de la relación de interinidad se producirá por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y no dará derecho a compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo
aquellos derechos inherentes a la condición del personal funcionario de carrera.
En todo caso le será de aplicación el código de conducta recogido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el régimen jurídico relativo a la jornada de trabajo, vacaciones, permisos, situaciones
administrativas, régimen disciplinario y retribuciones, con las particularidades previstas en los artículos correspondientes de esta ley.